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DEL CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELVA VIERA DE GIMENEZ C/ PROVIDENCIA DE FECHA 06/07/2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO", Expte. C.S.J. N° 380, Folio 40, Año 2022. - A.INº..369. 83 02 03 06/05 Asunción, 19 de agosto. de 2024 00 Lit PECE VISTO: Estos autos, y: 19-08-2024 Foque Lap CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el informe de la Actuaria (fs. 156) expresó lo siguiente: "...Informo a V.E., que, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Torres Villagra, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 14 de junio de 2022, que obra a fs. 155. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha fecha 14 de junio de 2022, al 14 de setiembre de 2022. Es mi informe...". Consecuentemente desde la fecha citada en el informe (14 de junio de 2022), transcurrió el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. - El plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, con respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses... Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis contra el Auto Interlocutorio N° 1179 de fecha 10 de dieiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativos Ojeda Segunda Sala. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra Aby. Norme Daminguez V. Secretarla En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. - A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art.172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación. -..- El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición — mediante una sentencia - de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. En aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, la expresión de agravios por parte del apelante, resultaría el impulso procesal, pues es esta actuación la que producirá el efecto inmediato de prosecución de los trámites pertinentes, siendo una carga que le incumbía única y exclusivamente a la parte demandada - recurrente, debido a que es quien debe instar la prosecución de la instancia, pues es sobre quien recae la responsabilidad de mantener vivo el proceso.-. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia de fecha 14 de junio de 2022 (fs.155) a la fecha del Informe de la Actuaria, el 04 de octubre de 2022 obrante a fs. 156 de autos, ha transcurrido el plazo de caducidad. La Ley N°4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.-Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correra durante los dias inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiese sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art.8 de la Ley N°1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". —-
22/23/00 Mi 0 105) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ELVA VIERA DE GIMENEZ C/ PROVIDENCIA DE FECHA 06/07/2018 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE CORONEL OVIEDO", Expte. C.S.J. N° 380, Folio 40, Año 2022. 2024 19 Roque López Franco 80 AsisAsí pues, el art.174 del C.P.C., impone que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". En concordancia con la norma ya mencionada contenida en el art.173 del C.P.C. Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes'. - Entonces, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde DECLARAR la caducidad de instancia en estos autos, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alberto Torres - Municipalidad de Coronel Oviedo - contra el A.I. N°1179 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO. Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Torres Villagra, contra el Auto Interlocutorio N° 1179 de fecha 10 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Contencioso Administrativo, Segunda Sala, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. COSTAS, alaturante.... 3. ANÓTESE, registrese y notifiquese. Ante mí: Luis María Bentez Riera Mimistro íctor Ríos Ojeda icel Dra Mía. Carolina Llanes 0. Ministra SICIAL Abg. Norma Dominguez v. Secretarla SE SETARIA ROCAL V CONTENCIOSO * ГІСІА 1 CASCO PAGANO, HERNÁN. CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO N CONCORDADO. DECIMOQUINTA EDICIÓN. TOMO I. LIBROS I y II ARTÍCULOS 1 AL 438. Asunción Raraguay. Año 2004. Pág.353.
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