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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABOG. SONIA MABEL GIMENEZ EN EL EXPTE: ROSSANA VILLAMAYOR PANIAGUA C/ RES. NRO. 1407 DEL 06/12/2018, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA INDERT", Expte. C.S.J. Nº345, Folio 26, Año: 2023. - A.IN°...368. 19/20/21/22 1 102/03/02 Asunción, 19 de agosta de 2024 VISTO: Estos autos, y; ESTAR 19 -08- 2024 80 Roque Lóp CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIÉRA DIJO: Que, el informe de la Actuaria (fs. 22) expresó lo siguiente: '...Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Rossana Villamayor Paniagua, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 18 de setiembre de 2023, que obra a foja 21 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (18 de setiembre de 2023), hasta el 18 de diciembre de 2023. Es mi informe". Consecuentemente, desde dicha fecha (18 de setiembre de 2023), transcurrió el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativos de conformidad al Art. 8 de la Ley 1462/35. . El plazo para operar la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución, actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. - Así, debemos convenir que el impulso procesal incumbe a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el Art. 98 del C.P.C., por ser las partes intervinientes del proceso dueñas absolutas del impulso procesal, siendo esas quienes deciden cuando activar o paralizar el avance del mismo. Ahora bien, dor respecto al plazo para que quede operada la caducidad de instancia en los procesos contenciosos administrativos, el artículo 8 de la Ley 1462/35 establece claramente lo siguiente: "Se tendrá por abandonada la instancia, comtencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses...".- Luis María Benitoz Riera Ministro Huel Dia. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abs, Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Por ello, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Rossana Villamayor Paniagua contra el Auto Interlocutorio Nº55 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En relación a las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtud a lo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Rossana Villamayor Paniagua, contra el A.I. Nro.55 del 14 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art.1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", , los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "....por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art.9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. . En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.l. Nro.232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P. DE LA ABOG.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "REG. DE HON. PROF. DE LA ABOG. SONIA MABEL GIMENEZ EN EL EXPTE: ROSSANA VILLAMAYOR PANIAGUA C/ RES. NRO. 1407 DEL 06/12/2018, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA INDERT", Expte. C.S.J. Nº345, Folio 26, Año: 2023. - 20 INSTICA CIVIL • 2024 -08- ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR 'C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ SI AMPARO". 2) A.I. a fin Nro. 72912022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE SHON PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO.8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA". En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO. - Por tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA en relación al Recurso de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. Rossana Villamayor Paniagua contra el Auto Interlocutorio N°55 de fecha 14 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de, Cuentas Segunda Sala, y, en consecuencia, devolver al Tribunal de origen. - 2. COSTAS, al recurrente. 3. ANÓTESE, registrese y notifiquése. Ante mí: Dia. Na. Carolina Liünes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Famirez Car MINISTRO Nona SERIA CONLENCIOSO * 1A Secretaria
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