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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA HERMINIA CHÁVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES SI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. Nro. 178; Folio: 11; Año: 2023. 130. 05 ACUERDO Y SENTENCIA N°. Dosciontos setenta y nueve ICA CAIL -0B En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecinove dias del mes de agosto.... del año dos mil * 3i Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres MANUEL DEJESÚS veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentisimos Señores RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA HERMINIA CHÁVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante -MARIA HERMINIA CHAVEZ-, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 9 de fecha 16 de setiembre de 2.022 y el Acuerdo y Sentencia Nro. 9 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, ¿ Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de la ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA..- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 9 de fecha 16 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, se resolvio: 1 HACER LUGAR a la presente Demanda Contencioso Administrativo y/en consecuencia ordenar el pago de los rubros establecidos (Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Aguinaldo Luis María Beníez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi tull MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abel Horma Demínguez V Secretaria Proporcional) en la legislación laboral (Código del Trabajo) para las indemnizaciones por despido injustificado. 2) IMPONER las costas a la Parte perdidosa (Municipalidad de Concepción), de conformidad al art. 192 del C.P.C. 3) ANOTESE...".— El fundamento del Tribunal Electoral para hacer lugar a la demanda se basó en que la accionante -MARIA HERMINIA CHÁVEZ-, funcionaria de la Municipalidad de Concepción, fue desvinculada de la citada institución sin que se le instruyera previamente sumario administrativo, pese a que la misma contaba con estabilidad laboral, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en el art. 223 de la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal".- La citada sentencia fue objeto de aclaratoria, habiéndose resuelto por Acuerdo y Sentencia Nro. 9 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022 de la siguiente manera: "1) NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto, conforme al exordio de la presente Resolución. 2) IMPONER las costas a la Parte peticionante de la diligencia (Actora). 3) ANOTESE...".- La accionante no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad.-. Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba".-—_____ Así, en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables que impiden dictar válidamente sentencia sobre el fondo de la cuestión, por lo que resulta necesaria la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida sino que también de todo el proceso.- En primer lugar, corresponde señalar que la acción contencioso- administrativa debe ser instaurada contra un acto administrativo, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Así, la Ley Nro. 1462/35, en su art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es promovida contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 01 02 1 до EXPEDIENTE: "MARÍA HERMINIA CHÁVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN YIO QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. Nro. 178; Folio: 11; Año: 2023 91 2024 9 En ese contexto, los actos o resoluciones administrativas son decisiones unilaterales emitidas por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas regladas que producen efectos jurídicos individuales y, además, deben afectar derechos subjetivos de los administrados. Al respecto, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judi- cial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)'. Igualmente, el citado autor refiere que la impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior.—..-. Igualmente, la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", en su art. 272 esta- blece: "Acción contencioso-administrativa. En contra de las resoluciones que pon- gan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administra- tiva ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de re- suelto el recurso". En ese sentido, de los antecedentes del caso se tiene que, la acción con- tencioso-administrativa fue promovida en fecha 21 de febrero de 2022 (fs. 6/8) por la Sra. MARÍA HERMINIA CHÁVEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de Abo- gado, contra la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, siendo el objeto de la de- manda el "cobro de guaraníes por despido injustificado" ", solicitando el cobro de varios rubros laborales, por un total de Gs. 70.597.200 De lo transcripto en el párrafo anterior, así como del escrito de demanda, se desprende que la acción instaurada tiene por objeto el "cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales", en este caso no se impugna directamente el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionaria de la Municipalidad de Concepción (Res. Nro. O119/2022), tampoco solicita su reintegro. Luis Mala Bige. Riera Dr. Manual Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abgi Norme Dom/nordil, A. (2063) Procedimiento Administrativo. Serie de Legislación Comentada. Buenos Aires: Lexis Nexis - Depalma De esa forma, la pretensión de la accionante - pago directo de rubros laborales- no es objeto del contencioso administrativo, pues en este caso no se impugna la regularidad de un acto administrativo. En su caso, si la demandante requiere la liquidación de los haberes señalados, debe provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que quede expedita la vía judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35, pues el objeto del proceso contencioso administrativo es verificar la regularidad de un acto administrativo que cause estado.— En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia valida, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 9 de fecha 16 de setiembre de 2022 y del Acuerdo y Sentencia Nro. 9 (bis) del 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, y de todo el proceso, y en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivo del proceso.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. . A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: A la primera cuestión planteada me adhiero a lo resuelto por el ministro preopinante, ello, debido a que del escrito de promoción de demanda se constata que la acción no fue promovida contra acto administrativo alguno, sino que el accionante expresó: "vengo a promover DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Concepción y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES... por la suma de Gs. 70.597.200 ...". En consecuencia, queda en evidencia que el reclamo efectuado por la Sra. María Herminia Chavez versó, efectivamente, sobre derechos laborales, situación que no puede ser considerada como acción contenciosa. Sin embargo, debemos traer a colación el Artículo 86 de la Constitución Nacional el cual establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo licito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Asimismo, el Art. 102 de del mismo cuerpo legal dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos es esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las
19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA HERMINIA CHÁVEZ C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANÍES POR DESPIDO INJUSTIFICADO". Expte. C.S.J. 2024 Nro. 178; Folio: 11; Año: 2023 distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de "los derechos adquiridos". . Dicho esto, podemos resaltar que los derechos de los 41g:trabajadores son de indole constitucional, de conformidad con los articulos antes enunciados, siendo los mismos irrenunciables. Por tanto, la parte accionante puede efectuar tales reclamos ante el órgano y por la vía pertinente, si así fuere de su interés. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Dada la manera en que fue resuelta la cuestión anterior, al ser declarada la nulidad de la Sentencia y de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí, que lo que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Luis María Beriter Kiera Ministrd Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cam MINISTRO Alis. Normarcominguez. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. 279. Asunción, 19 de agosto. 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, 1. 2. 3. 4. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 9 de fecha 16 de setiembre de 2022 y del Acuerdo y Sentencia Nro. 9 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, y de todo el proceso y, en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivo del proceso;- IMPONER las costas en el orden causado;- ANOTAR, registra y notificame Aul) Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Ante mí:- Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO поша Abg. Norma Dominguez V. SESEARIA COEFENCIOSO
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