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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET". ACUERDO I SENTENCIA N° Doscientos satenta y cuatro. 20 18 02 03 08 2524 liudad de Asunción, Capital de la República del \Paraguay, diecinuevedías, del mes de agosto.. del año Oi doc mil inticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los "/ Excelentisimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y los Dres. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 332 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. AbD: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuest, contra la resolución dictada por el de Cue Tribunal POr Su representacion también desistió nterpuesto contra el la Abg. Nora Lucía Ruoti Cosp, en Firma Agropecuaria Campos Nuevas S.A., expresamente de su recurso nulidad fallo del Tribunal de Cuentas Luis Miaría Benfter Riera Ministro orma Dominguez V. Secretaria Dr. Mantel Dejesús Ramilaz Cane MENSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Ministra No obstante, de la verificación de la sentencia recurrida no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Por todo lo expuesto, considero que corresponde tener por desistido al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, y a la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. de sus respectivos recursos de nulidad. Es mi vOtO. A sus turnos, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 332 de fecha 7 de diciembre de 2022, resolvió: "1.) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por la abogada Nora • Ruoti Cosp en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. contra la Resolución N° 71700000917 de fecha 02/02/2021 y otra, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación - SET y en consecuencia corresponde; 2.) REVOCAR el acto administrativo impugnado, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.) ORDENAR la devolución de la suma Gs. 8.430.270 (ocho millones cuatrocientos treinta mil doscientos setenta) con sus intereses y accesorios legales. 4.) IMPONER, las costas en el orden causado. 5.) ANOTAR, Registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas se alzan parcialmente, tanto el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, como abogada Nora Ruoti, representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. A fojas 103/117 de autos, obra el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Concepción Insfrán Alvarenga, en el cual manifestó -entre otras cosas- que los comprobantes que respaldan los créditos solicitados en devolución por la firma accionante
19 1 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET" •=- 2024 fueron emi tidos por proveedores que presentan inconsistencias 9 _en sus .JJ., tras declarar montos inferiores a las Fo operaciones comerciales efectivamente realizadas directamente no declararon los montos de las operaciones, por lo que la SET dispuso la suspensión de la devolución hasta tanto ingresen los importes de los tributos a las arcas del Estado. Sostuvo que la decisión del Tribunal no se encuentra acorde a las normativas que rigen a la materia, en razón de que el crédito peticionado en devolución no se encuentra tangible, líquido y exigible, además, no se puede devolver algo que no se tiene, y afirmó que la Administración actuó de manera regular, y con base a sus atribuciones conferidas en el art. 12 de la ley 109/91, en concordancia con el art. 186 de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. . A fojas 121/127 de autos, obra el escrito de contestación del traslado presentado por la abg. Nora Ruoti Cosp, representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA, en el cual manifestó -entre otras cosas- que el escrito presentado por su contraparte no reúne los requisitos exigidos para su estudio, en vista de que no realizó un análisis crítico y razonado sobre la sentencia recurrida, por lo que corresponde declarar desierto el recurso, conforme manda el art. 419 del Código Procesal Civil. De igual forma, sostuvo -respecto a los créditos rechazados por estar respaldados por comprobantes emitidos por proveedores que presentan omisiones o inconsistencias en sus DD.JJ- que su mandante no puede cargar con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retención, y que la Administración Iributaria es quien posee atribuciones legales para exigir el ingreso de los impuestos y sancionar a los infractores. Sop aue en la ley y/o reglamentación no se prevé la exi de proveedores omisos o inconsistentes como causales ta no devalución del crédito, Señaló que la SET no alegó irregularidad alguna. en las documentaciones presentadas por su parte, por lo que corresponde la devolución Luis María Benpez Riera Ministro 0000 Dr. Manuel Dejesús Ramrez Candi Dia. Ma. Carolina Lianes O. Ministra MINISTRO Abeytoma Dominguez Secretaria peticionada. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte. . Cabe señalar que a fojas 128/132 de autos obra el escrito de expresión de agravios presentado por la Abogada Nora Ruoti Cosp, en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., el cual • expuso que l su mandante se agravia parcialmente contra la decisión del Tribunal de Cuentas, y alegó que los juzgadores no tuvieron en cuenta que el sumario instruido -en sede Ministerial- vulnera el debido proceso, tras haber incumplido el plazo previsto para su culminación, tras durar más de 2 años y 9 meses de tramitación, conculcando así el art. 17, núm. 10) de la Constitución. Respecto al crédito por G. 197.731.148, alegó que la Autoridad Tributaria modificó, de manera unilateral, las determinaciones realizadas por su mandante, correspondiente al ejercicio fiscal 04 a 05/2014. Con relación al crédito de G. 1.472.406, niega que los comprobantes carezcan del debido detalle de los bienes o servicios contratados, puesto que en el concepto se detalla "consumición", siendo ello insuficiente para la SET, puesto que exige -irracionalmente- que describa en cada factura el contenido de cada plato. De igual forma, mencionó que corresponde que la Autoridad Tributaria cargue con los intereses y accesorios legales, previsto en el art. 88 de la Ley N° 125/91, por la mora en la devolución del crédito solicitado. Por último, cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en la instancia inferior, en el orden causado, debiendo ser impuesta a la SET. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas. A fojas N° 136/144 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en el cual manifestó -entre otras cosas- que corresponde el rechazo de los créditos por G. 199.203.554, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas, en razón de que los comprobantes que respaldan tales créditos no reúnen los requisitos ordenados en las normas legales y reglamentarias, puesto que presentan las siguientes falencias: Diferencias provenientes por desafectaciones de operaciones de
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET" . exportación de periodos anteriores y por la no presentación de 9 swifts bancarios, plenamente exigidos por la ley tributaria; "además facturas observadas que registran gastos gelacionados con la actividad exportadora de la firma, tales como: "bebidas alcohólicas, chicles", entre otros: Señaló que la adversa alega erróneamente que el sumario administrativo caducó, tras invocar lo dispuesto en los arts. 212 y 225 de la Ley 125/91; sin embargo, dichos articulados hacen al procedimiento de determinación tributaria no así al trámite de devolución de crédito exportador, el cual se encuentra regulado en el art. 88 de la ley tributaria. Afirmó que el crédito por G 1.472.406 fue rechazado razón de que los comprobantes que los respaldan no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, en vista de que no detallan el bien o servicio adquirido, tal como lo exige el Decreto 1079/13 y el art. 86 de la ley 125/91 (modif. por ley 2421/04), además de lo previsto en el Decreto 6539/05. En cuanto a las costas impuestas en la instancia inferior, dijo que estas fueron impuestas correctamente, en razón de que los juzgadores encontraron méritos para exonerarlo, tras hallar razones probables • fundadas para litigar. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por su contraparte.-.-.-. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación por la suma de G. 1.399.413.188, correspondiente a los periodos fiscales 04 a 05/2014, tramitada por el régimen acelerado. En atención a dicha solicitud, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de devolución por G. $129.951.852; siendo cuestionada ia 1.336.- que tras phazo parcial de los créditos fiscales mencionados, fa açeionante solicitó la apert ura de un sumario admini ivo, tal como 1o dispon el ari 125/91 (m por ley 5061/13) 1 tendiente Luis María Benítez Riera Ministro 88 de la pongrar Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cars Dra Ma Carolina Lianes O. MINISTR Ministra ma Domingue Secretaria su derecho sobre lo peticionado. Corresponde señalar que el sumario culminó con la Resolución Particular N 72700000917 de fecha 02/02/2021, en la cual -el Viceministro de Tributación- resolvió: "1°. Hacer lugar parcialmente al sumario administrativo solicitado por Agropecuaria Campos Nuevos Sociedad Anónima con RUC 80046708-6, y en consecuencia, acreditar la suma de G. 61.827.512. 2º. Confirmar en los demás términos el informe de Análisis N° 77300008713...". Tras la verificación de las constancias de autos, surge que el importe de G. 300.565.049, reclamado en devolución por la parte accionante, es el resultado de la sumatoria de: a) G. 197.731.148 (Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, presentada por el contribuyente); b) G. 1.472.406 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por la certificadora); c) G. 8.430.270 (Proveedores que registran en las DD.JJ. ingresos inferiores a las ventas realizadas), además de ( d) G. 51.197.654 (Monto correspondiente a los demás rechazos e intereses) y el G. 41.733.571 (intereses y recargos por la ejecución errónea del crédito 61.827.512, y que fuera devuelvo tras el sumario administrativos, luego de casi 3 años). Entrando en el caso de estudio, corresponde -primeramente- verificar si el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda reúne los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C., ya que esto fue puesto en dudas por la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA. Que tras la lectura del escrito de expresión de agravios mencionado, se puede advertir que este contiene suficiente críticas razonadas del fallo impugnado; y, al ser así, se considera cumplida la exigencia contenida en el art. 419 del C.P.C. para el estudio del recurso de apelación interpuesto. Ahora, y entrado en el análisis de caso, corresponde analizar la decisión del Tribunal de Cuentas que ordena la devolución de los créditos, G. 8.430.270, cuestionado por estar respaldado en comprobantes emitidos por proveedores que
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 21 22, EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET". sus DD.JJ. ingresos inferiores a regist gealizadas. 8 respecto, corresponde recordar que en más de una casión he sostenido que la omisión o inconsistencia de los Agentes de Retención (proveedores o compradores), en SuS declaraciones juradas, deben ser observadas y reclamadas por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de lo dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar que estos cumplan con el fisco.- Corresponde señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, decidido por el Iribunal de Cuentas surge que lo encuentra ajustado a derecho. Ahora, corresponde pasar a analizar los agravios expresados por la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., y en ese menester, se debe examinar los antecedentes para verificar si se configuró la supuesta caducidad del sumario instruido en sede administrativa. Es importante aclarar IVA, previsto procedimientos mencionados, ya de1 administrat Administracion, /el derecho que en los casos de devolución de 88 de la ley tributaria, sus por lo dispuesto en los artículos su iniciativa está prevista solicitud tendiente a demostrar, ante la su peticion, que le asiste en Luis María Benítez Riera Ministro Norma Bominalez V. Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand Dra. Ma. Carolina blanes U. Ministra en nuestro caso versa sobre el recupero del crédito fiscal. Señalar que en dicho procedimiento, el recurrente no reviste la calidad de investigado, en razón de que la Administración no le atribuye actuación irregular alguna, situación que solo acontece en los procedimientos contenidos en los arts. 209 al 216 de la ley tributaria, bajo el título: "Determinación", destinados a facilitar las tareas inspectoras o de Control de la Administración, necesarios para comprobar la existencia y cuantia de una obligación tributaria, por indicios de actuación irregular del contribuyente o responsable.-...-. Hechas tales aclaraciones, respecto a las diferencias entre ambos procedimientos y sus finalidades, surge que el retraso en el pronunciamiento -por parte de la Administración- para emitir resolución en el presente caso, no tiene más consecuencia que la establecida en el art. 205 de la ley 125/91 que reza: "...vencido el plazo señalado en el párrafo 1° de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos acciones que procedieren". La normativa transcripta, resulta clara al otorgar al recurrente la posibilidad de recurrir en apelación o ante las instancias jurisdiccionales contra la decisión de la Administración, por considerarse denegado su petición, por Resolución Ficta. Al ser así, se concluye que la inobservancia del plazo, arriba mencionado, no ocasiona la concesión de lo peticionado por la recurrente, ya que la ley claramente establece sus consecuencias, que es la denegación. - Mencionar que tampoco se observa, con la demora en dicho tramitar, una conculcación del art. 17, núm. 10, de nuestra Constitución, en vista de que para ello se exige que el proceso pudiera derivarse en una pena o sanción, circunstancia que no acontece en el caso de estudió, ya que la Administración -repito- no atribuye al Contribuyente una actuación irregular en el cumplimiento de sus obligaciones tributaria y/o contables. Por 1o expuesto, considero que corresponde rechazar - en lo que respecta a este punto- el agravio expuesto por la
01 CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET". convencional de la firma Agropecuaria Campos 19. Abg. Norma Dominguez V Secrotaria prêsentante 1 Nuevos S.E. : 8. Continuando con el análisis del corresponde analizar respecto al crédito de 197.731.148, en el que se alega que la SET modificó unilateralmente las declaraciones juradas de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., por 10 que corresponde la devolución solicitada. Que de la verificación -nuevamente- de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y los cuestionamientos efectuados por la Administración sobre los comprobantes, se inició un procedimiento sumarial a fin de debatir sobre las facturas observadas, procedimiento que fue iniciado a pedido de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., dentro del cual tuvo la oportunidad de rebatir los cuestionamientos efectuados por el fisco, sin que se observe -entre los antecedentes administrativos- que haya podido desvirtuar los cuestionamientos de la Administración y demostrar el derecho sobre el importe reclamado. Tampoco se observa que haya justificado -dentro del ámbito jurisdiccional- el derecho que le asiste de recuperar el crédito peticionado, conforme manda el art. 249 del CPC. Ahora, y con relación al crédito de G. 1.472.406, en el que la SET sostiene que los comprobantes no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes, se observa que en el Informe de Análisis N° 77300008713, la SET cuestionó el crédito antes mencionado por adolecer de defectos formales los comprobantes, tras no contener la descripción del bien adquirido. Sumado a que ciertas erogaciones no están relacionadas -directa o indirecta- con actividad exportadora de la firma Accionante.- Es importante recordar que la Ley N° 125/91, en sU redacción dada por ° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a l ción del impuesto: "...El crédito fiscal estará Anted por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con previsto en el Artículo 85. (b) E1 impuesto pagado en mes al importar bienes, C) Las Luis María Benítez Riera 1 Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramitez Cand' retenciones de аш Dra. Ma. Carolina lanes U. Ministra impuesto efectuadas los beneficiarios radicados en el la exterior por realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados o falsos...". Conforme al artículo transcripto se puede asegurar que todo comprobante que recoja los conceptos señalados en los literales del art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como crédito fiscal imputable al contribuyente que los invoque, siempre conforme a que cumpla con sus los requisitos que establezca, facultades reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante -igualmente- 10 establecido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevancia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio. La Administración establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una
19 CORTE SUPREMA BELUSTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET". legación requisito eféctos reglamentaria expresa, en cuanto los demás deberán contener los comprobantes, a los otorgar validez para sustentar un crédito fiscal.- SI 'reglamentación está dada por el Decreto N° 6539/05 lactualizado por el Decreto N° 10797/13) que en su art. 20 establece: "Requisitos no preimpresos para la expedición de las facturas. - Al momento de su expedición en las Facturas se deberá consignar claramente la siguiente información obligatoria: [..) 5) Descripción • concepto del bien transferido del servicio prestado, indicando suS características de modelo, serie, unidad de medida, cantidad, número de serie o número de motor, según corresponda;..."• De la normativa transcripta, surge claramente que la correcta descripción del bien o servicio adquirido es una exigencia para otorgar validez a las facturas.- En el caso de autos, tenemos que la Administración señaló deficiencias que adolecen los comprobantes -insuficiencia en la descripción detalle del bien adquirido servicio contratado-. Mencionar que las deficiencias detectadas en el llenado de los comprobantes, además de incumplir el decreto transcripto, hacen que la Autoridad Tributaria no pueda determinar -en varias oportunidades- si los gastos efectuados encuentran vinculados a la actividad comercial del contribuyente, circunstancia esta última que resulta necesaria conceder la devolución solicitada por el para contribuyente. Por estas consideraciones, se puede concluir que resulta válido y regular el actuar de la Administración al denegar la devolución del crédito solicitado, por las inconsistencias formales y legales qu adolecen las facturas presentadas por la firma Agropecuaria ampos Nuevos SA. Recordar que si bien es obligación del emis Or del documento dar cumplimiento a los requisitos preimpres /y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adavicente al recibir las facturas debe asegurarse que cumplan los requisitos mencionados para Sustentar valfdamente Luis María Benitez Riera пео фреоно вівср) поса tull Ministro Dr. Manuel Dejesús Romírez Candi Dra. Ma. Carolina Franes & Ministra Continuando con el análisis, y con respecto a las facturas cuestionadas por la Autoridad Tributaria, por no están -directa o indirectamente- relacionados a la actividad exportadora constancias de la firma, corresponde decir que de las de autos, surge que la SET observó dichos documentos, razón de que en estos se detallan la adquisición o pago de servicios, tales como: "Bebidas o Chicle wrigler extra". Mencionar que si bien la firma accionante ha sostenido a 1o largo del juicio su derecho a la devolución de los importes de los impuestos pagados en tales comprobantes, no obstante, corresponde decir que pudo justificar, tanto sede administrativa, como la jurisdiccional, que tales erogaciones hacen -directa o indirecta- a su actividad exportadora, siendo ello necesario para su devolución, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 de la Ley N° 125/91. .- Por último, corresponde analizar respecto a los intereses y accesorios legales, reclamados por la parte accionante, como consecuencia de la demora de la Administración, la devolución del crédito fiscal reclamado.- Al respecto, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (Modif. por ley 5061/13) reconoce -a favor del contribuyente- el derecho a percibir interés y accesorios legales por la mora incurrida por la Administración, en 1a devolución del crédito peticionado. Al así, no cabe más que condenar al Ministerio de Hacienda a efectuar tales pagos, los que deberán ser calculados atendiendo el tiempo trascurrido, desde la fecha del acto administrativo impugnado en autos -Resolución Ficta Denegatoria, configurada en fecha 29/03/2021, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular Nº 72700000917 de fecha 02/02/2021- hasta su efectiva devolución, sobre el importe del crédito fiscal reconocido en juicio, aplicando para ello el porcentaje previsto en el art. 171 del a la ley N° 125/91, conforme 10 dispone el art. 88 del mismo cuerpo del Ley, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. En base a lo dicho, corresponde Rechazar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de
19 ві CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N° 72700000917 DEL 02/FEB/2021 Y OTRA DE LA SET". 2024 E8 ciendaro Hacer lugar parcialmente al igual que el recurso de apelación interpuesto por la representante convencional de Agropecuaria Campos Nuevos SA y, en consecuencia, corresponde Modificar lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 332 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a que se dieron vencimiento recíprocos, corresponde que las mismas sean soportadas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación del Ministerio de Hacienda, por compartir los mismos fundamentos.- Por otra parte, en lo que refiere al recurso de apelación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos s.A., manifiesta su adhesión, en 10 que refiere a RECHAZAR los agravios atinentes al sumario administrativo; la supuesta irregularidad en la reliquidación y el crédito solicitado de Gs. 1.472.406, por compartir los mismos fundamentos. Igualmente, adhiere en cuanto a HACER LUGAR la solicitud efectuada por la firma contribuyente, de conceder la suma de Gs. 8.430.270, con sus respectivos intereses y accesorios legales, en virtud a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos undamentos. Es mi voto. con 10 que por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante que sentencia que Me paramepte sigue! 1o certifico, quedando lazar la Luis María Benítez Riera Ministro Lanes or. Manuel Dejesús Famirok Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Ante mí: onea онишо И g, Norma Dominguez / cretar ACUERDO Y SENTENCIA N°: 274 Asunción, 19 de agosto Los méritos del Acuerdo del 2.024. VISTOS: Excelentísima antecede, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. TENER POR DESISTIDO a la representante convencional de la firma Agropecuaria Campos Nuevos SA de su recurso de nulidad interpuesto, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación firma interpuesto por la representante convencional de la Agropecuaria Campos Nuevos SA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- MODIFICAR 10 resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 332 de fecha 7 de mbre de 2022, dictado por el Tribunal de cuontas, primera, fala, ponforme a los fundamentos expuestos en exordio presente resolución.- IMPONER en el orden causado. ANOTAR, Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Ложно Secretario Dr. Manuel Dejesús Rambrez Cant WHAS AUDICIAL Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra RIA 1 050 3 ASTRA VO SUPREMA DE *
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