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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATUALDOS: "SERGIO ANDRES COSCIA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE SENTENCIA". N° 1724 AÑO: 2020. 1,03 A.I. Nº 1180. -08-2024 Asunción, to de agosto del 2.04.- TB 14 To VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Darío Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, bajo patrocinio dé cábogado, contra la S.D. Nº 915, de fecha 20 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 40, de fecha 29 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la apital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro César M. Diesel Junghanns Antinio Jaque, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cua les se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la Municipalidad de Asunción y, llevar adelante la ejecución promovida por Juan Ernesto Villamayor Tommasi y Sergio Andrés Coscia contra la misma; en Segunda Instancia, se declaró desierto el recurso de nulidad interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia apelada. Sostiene que las arbitrarias resoluciones impugnadas en esta acción, han transgredido indubitablemente una garantía constitucional básica cual es el debido proceso, con afectación a la objetividad, la cual no se circunscribe a criterios unipersonales sino consecuentes con el derecho y el fin de la justicia. Señala la conculcación de los artículos 1, 9, 16, 17, 47, 127, 137, 170, 256 y 2 57 de la Constitución Nacional. .-..-....... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constilucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—. .- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-...- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexiona con disi asas, sude ponen Maginculos in, pretendes, de a forma a editaren sta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen afina instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de ieanudas el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su caradter •encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente Abg. Julio C. Pavón Martinez secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vistar Pins Ojeda Sinistro cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Luis Darío Galeano Cantero, Abogado con Matrícula N° 7064, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio del Abogado Benito Alejandro Torres Aceval con Matrícula N° 3953, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Número 915 de fecha 20 de Noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, de fecha 29 de Julio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala.- El recurrente refiere: "el Tribunal basa su resolución en "MERAS AFIRMACIONES DOGMATICAS DE HECHO Y DE DERECHO", desprovistas de fundamento legal y jurídico, que de por si son indeseables para el Derecho, y como tales, descalificables por arbitrariedad". "En la especie, los fallos cuestionados son manifiestamente arbitrario e inconstitucional, en razón de que el Tribunal no se ha pronunciado sobre los derechos invocados por mis mandantes, sino caprichosamente se ha sostenido que un LAUDO ARBITRAL NACIONAL puede ser ejecutado jurisdiccionalmente, en abierta violación a lo que dispone el Art. 45, 46 y demás concordantes de la Ley Nº 1879/2002". El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal -taxativamente- enuncia los requisitos de la demanda en los siguientes términos: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: "La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado". Mientras que el Artículo 556 dispone: "La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias d e la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550".—- presentar suaso a los re deisio de la dema don el titá do 57 de odio Palizasa Clarament" Al resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición". Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado. __. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias rmales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observi ciencias en la presentación del impugnante. por lo que corresponde dar el trámite de Lev pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de ésta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue proveído. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable sea oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados.- César Garay ilustra: "Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la facultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de .../|I.. . -2-
DEL 20 16 Co L2 T5 1S) CORTE SUPREMA D JUSTICIA -08-2024 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATUALDOS: "SERGIO ANDRES COSCIA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE SENTENCIA". N° 1724 AÑO: 2020.- 80 ..///...jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contraríen a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litigios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia" (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, En el Sistema Constitucional Democrático, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in límine" cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada. ...- En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que -se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad debe substanciarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principio de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplid o este obligatorio e ineludible trámite procedimental —como lo es la substanciación- ésta Magistratura podrá, con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolver el thema decidendum, pero antes de ello no le es permitido.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ... 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel Junghanns y agrego cuanto sigue: 2. La parte accionante sostiene, esencialmente, que los jueces de ambas instancias violaron disposiciones de la Constitución relativas a la protección de los recursos estatales; al deber de fundar las resoluciones en ella y en la ley; al debido proceso; a la garantía de imparcialidad; al principio de razonabilidad. Indica, asimismo, que omitieron considerar el reconocimiento del laudo arbitral y se extralimitaron al realizar el análisis más alla de su competencia mediante la aplicaci ón caprichosa de la ley, desnaturalizando el juicio arbitral, lo que torna arbitraria la decisión, y; q ue debieron elevar el expediente a la Corte en consulta respecto de la constitucionalidad de una disposición legal aplicable.-. 3. En lo medular, señala que el laudo arbitral es inhábil para su directa ejecución y apoya su tesis en la interpretación desarrollada en el voto en minoría de la Sentencia del Tribunal que impugna, para concluir que se ha transgredido la disposición constitucional que garantiza al Estado y a sus instituciones la autonomia financiera у disposición de sus recursos; lesionándose la garantía del debido proceso. Más adelante, expresa que no se ha presentado ningún título que pudiera traer aparejada ejecución y, por lo que debió rechazarse la ejecución. Por último, refiere que los jueces siquiera pudieron considerar si la Municipalidad de Asunción es, efectivamente, la deudora; puesto que no seradjuntó el Laudo arbitral, por lo que insiste en la violación del debido proceso. sentencias por inconstitucionales- para proceder luego a su análisis respectivo. En tal sentido, advierto de las man festaciones de la actora, que el reclamo gira en torno a la inhabilidad del títu lo presentado (Laudo arbitral), primero, porque no estaría determinada quien es la parte deudora (falta le acción), segundos por la falta del procedimiento previo de reconocimiento del laudo (inejecutabl or falta de exigibilidad). Asimismo, a nivel constitucional -propiamente- cuestiona que los jueces ante la posible incompatibilidad de normas nacionales frente a normas convencionales, debieron emitir el expediente y la Corte, a efectos de que se declare la inconstitucionalida, de las primeras ! si, de alguna forma, habilitar la posterior aplicación de las segundas. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5. Respecto de la inhabilidad, en primer término, vale decir, fue ampliamente desarrollada en las instancias anteriores y fue resuelta a partir de las pruebas documentales presentadas y de la interpretación de normas nacionales y convencionales a saber: Código Procesal Civil, Ley 1879/2002 "De Arbitraje y Mediación", Ley 948/1996 "Que aprueba el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras" por la que se aprueba el Convenio sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, adoptado en New York, Estados Unidos de América, el 10 de junio de 1958, y; el artículo 137 de la Constitución 6. En tal sentido, indicaron los jueces, sobre la inhabilidad en la modalidad de falta de acción, que la obligación de la Municipalidad de Asunción, surge del dictado del Laudo Arbitral del 17 de agosto de 2016 y del Laudo Arbitral Adicional de aclaratoria de fecha 12 de setiembre de 2016 que, en lo medular resolvió: "CONDENAR a la Municipalidad de Asunción a soportar los honorarios profesionales correspondientes a los trabajos realizados por los abogados de I.T.V. SA...". Esta consideración indicada por los jueces, ante esta Sala de la Corte no fue cuestionada ni refutada por la parte accionante, por lo cual, su primer agravio debe ser rechazado por falta de fundamentación. 7. Respecto de la inhabilidad en su modalidad de inexigibilidad, los jueces la rechazaron porque determinaron, a partir de la aplicación de disposiciones convencionales, que no es necesario proceder al reconocimiento del laudo cuando este es realizado en nuestro país y se pretenda su ejecución a nivel nacional, puesto que solamente deben ser sometidos al procedimiento de reconocimiento si son emanados de tribunales extranjeros. Este argumento, si bien fue cuestionado, se sustentó en la incompatibilidad de la convención aplicada de manera preferente respecto de una norma nacional, por lo que corresponde analizarla -por su conexidad- con el tercer agravio, que seguidamente se desarrolla. 8. El tercer y último agravio se sustenta en que los jueces debieron remitir el expediente a la Corte Suprema en virtud al artículo 18 inc. a) del Procesal Civil, a fin de que previamente se decla re inconstitucional el artículo 1° de la Ley 1879/2002 y, a partir de esa declaración con efecto de inaplicabilidad, recién se proceda a aplicar la norma convencional. . 8.1 En este planteamiento, en rigor de verdad, no se expone qué principio, derecho o garantía de la Constitución se habría vulnerado, por lo cual, su rechazo se impone. No obstante, me permito indicar a la parte accionante, que la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha realizado un acabado estudio de la herramienta denominada consulta y ha determinado que, francamente, resulta inexistente.—.- 8.2 En ese sentido, se ha determinado que los jueces deben -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución Nacional y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, puesto que por el artículo 247 de la norma fundamental, todos los jueces y todas las juezas de la República son sus de lastrysy deben entonces ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad 9. En consecuencia, para rechazar la excepción de inhabilidad de título por supuesta inexigibilidad, los jueces realizaron una interpretación armoniosa de la Constitución Nacional; la Convención de Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, y; el Código Procesal Civil, determinando que el laudo era directamente exigible. Al resolver la cuestión de la manera señalada, pusieron en práctica el control constructivo de constitucionalidad de normas aplicando el principio de jerarquía establecido en nuestra norma de máximo rango. Este predicamento, vale decir, tampoco fue impugnado o desarrollado como agravio atendible.— 10. De lo que se sigue, las vulneraciones de normas constitucionales referidas por el artículos que cita. 11. Vale recordar que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En ...///... 1 Para un análisis más acabado, ver Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 05 de setiembre de 2023 dict ado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República del Paraguay. -4-
16 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2024 106/07. E8 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCION EN LOS AUTOS CARATUALDOS: "SERGIO ANDRES COSCIA C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCION S/ EJECUCION DE SENTENCIA". Nº 1724 ANO: 2020.- I/.lodos tos casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".. 12, La parte accionante, por lo señalado más arriba, no ha dado un efectivo cumplimiento al (requisito citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en l as resoluciones judiciales atacadas, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa, por lo cual, junto con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 609/95, la acción debe rechazarse. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luis Dario Galeano Cantero, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo atrocinio de abogado, contra la S.D. Nº 915, de fecha 20 de noviembre del 2.019, dictada por e uzgado de Primera Instáncia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno; y, contra el Acuerdo Sentencia N° 40, de fecha 29 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, ambos de la Circunscripción Judicia de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resełución. ANOTAR y notificar, : cédula. Ante mí: Disidercia Cesar M. Diesel Jungharense Antinio Garay tatio C. Pavón Martinez Ministro CSJ. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD TAL DE JUSTICIA coor CORTE SUPRE
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