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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COOPERATIVA MULTIACTIVA "8 DE MARZO LTDA" EN LOS AUTOS: LAURA MABEL BAEZ MIÑO C/ COOP 8 DE MARZO LTDA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Nº 524, Año: 2023. - 1179 A.I. Nº.. **• Asunción, 16 de Agosto de 2024.- VISTAE Ba Acción de Inconstitucionalidad promovida por los abogados Néstor Fabián Vera López y YoshiogY amamoto Delvalle, en representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA "8 "DE MARZO LYDA", bajo patrocinio del Abg. Oscar German Latorre Cañete, contra el Acuerdo y Nº 43, de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, s Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y:- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que la mencionad resolución fue dictada en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 109 y 256 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el fallo impugnado denota arbitrariedad pues el Tribunal de Alzada incurrió en la omisión de considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica y, fundó su decisión en elementos meramente subjetivos y no objetivos establecidos en la ley, dictando en consecuencia un fallo contra legem. Por tales motiv os solicita la nulidad de la referida resolución. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, la parte accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realiz adas por los juzgadores, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a la parte recurrente , es decir, la resolución cuestionada debe ser definitiva o causar un agravio irreparable por otros medio s. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promo ver las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se anali zan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir -en su caso- a las instancias ordinarias a fin de que se decida sobre sus derechos con los efectos de cosa juzgada material. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - Sostiene el accionante que el Tribunal dictó resolución transgrediendo disposiciones contenidas en los Arts. 109 y 256 de la Constitución Nacional incurriendo en meras intuiciones y conjeturas sin observar las pruebas aportadas. Refiere que el Tribunal desvirtúa la figura del inter dicto, pudiendo cualquier persona que posea un contrato privado interponer un interdicto de recobrar la posesión sin haber tenido nunca la posesión material del inmueble. Igualmente cuestiona que se apart ó de estudiar y analizar el caudal probatorio producido por su parte, se limitó a la presentación del contrato y fotografías que sin la constitución del juzgado no poseen valor probatorio, por lo que de la constancia procesal y la lectura de la resolución impugnada se puede advertir que el tribunal de apelación incurrió en la omisión de considerar objetivamente los hechos y la confrontación de las pruebas arrimadas por las partes para obtener la verdad jurídica, lo ha fundado en elementos subjeti vos y no objetivos dictando en consecuencia un fallo contrario a lo dispuesto en la ley correspondiendo su declaración de nulidad. De la lectura de la resolución recaída se observa que los magistrados resolvieron la cuestión traída a estudio conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, observando en todo momento los principios constitucionales, los puntos cuestionados por el accionante se hallan correctamente fundamentados. En todo caso, la fundamentación esbozada por el accionante se condice más bien con un recurso de apelación en tanto y en cuanto pretende imponer una interpretación distin ta a la esbozada por los juzgadores ordinarios. En tal sentido, el interesado puede no estar de acuerdo con la justificación, pero esa sola circunstancia no habilita la instancia constitucional.- Por tanto, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Victor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Néstor Fabián Vera López y Yoshio Yamamoto Delvalle, en representación de la COOPERATIVA MULTIACTIVA 8 DE MARZO LTDA" , bajo patrocinio del Abg. Oscar German Latorre Cañete. contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 08 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de/Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y nøtificar por cédul Ante mi O SEGRETARIA Aba Jutio C. Pavón Martine M. Diesel Junghan UDICIAL T Secretario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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