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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO JAVIER KUHNER Y DE LA FIRMA MECANIK GUSTAVO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: C.N. REPUESTOS S.R.L C/ GUSTAVO JAVIER KUHNER LEBEDZIEZ S/ COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 2162. AÑO 2019. 102 103 18. A.I. N°1176 2024 Asunción, 14 de agosto de 2024.- 6 VISTA: 1za Acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Javier Oviedo Amarat bajo patrocinio de la Abog María Fátima Aguilera en representación de Gustavo Javier Kühner y de la firma Mecanik Gustavo S.R.L. contra la S:D.N° 58/2017/01 de fecha 07 de marzo ode 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno y contra'el Acuerdo y Sentencia N2 34/19/01 de fecha 27 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial Primera Sala, ambos de la tercera circunscripción de la republica y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra la S.D.N° 58/2017/01 de fecha 07 de marzo de 2017, que resolvió; admitir la demanda que por cobro de guaraníes promueve C.N. Repuestos en contra de Gustavo Javier Kühner Lebedziez y en consecuencia condenar al citado demandado a pagar al actor la suma de gs. 54.762.200 (Guaraníes cincuenta y cuatro millones setecientos sesenta y dos mil doscientos, en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriado el presente fallo, mas los intereses fijados a una tasa del dos por ciento (2%) mensual , desde el día de promoción de la demanda hasta su pago efectivo, conforme a los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución definitiva, e imponer las costas a la parte perdidosa. En Alzada se resuelve Declarar desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos y modificar la S.D.N° 58/2017/01 del 07 de marzo de 2017, dictada por el entonces Juez Itinerante del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y en consecuencia establecer que el monto de la condena quede fijado en la suma de guaraníes cincuenta millones, cuatrocientos diez y siete mil doscientos (Gs. 50.417.200) en el plazo de cinco días de quedar firme el presente fallo, más los intereses fijados en una tasa del dos por ciento (2%) mensual, desde el día de la promoción de la demanda hasta su pago efectivo, con las costas por su orden en ambas instancias. QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (.) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise ta norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante alega que tanto el Juzgado como el Tribunal no se remitieron a los hechos acontecidos y probados dentro del proceso, ni aplicaron las normas jurídicas correspondientes por lo que el razonamiento posterior conclusión que' constituye la decisión impugnada, se basa en premisas inspiradas solo por la voluntad del Juzgador, sin fundamento factico ni jurídico que lo avale y lo sustente, por lo tanto inconstitucionales, transgrediendo así el rt. 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 y 235 del C.P.C.- QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas n apriszauyen motivo suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos 1o acreditan fehacientemente lesión actual, efectiva y concreta a derechos anseluctonales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vi Excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro decisiones judiciales, si no se demuestra vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable de los fallos impugnados.-.........- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (.)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 32 Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Codigo de torma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- En primer lugar, es menester esbozar una aclaración preliminar respecto de los sujetos que ocurren en la presente acción inconstitucionalidad. Tal es así que se presenta el profesional del foro, Abogado Javier Oviedo Amaral, en representación de: (i) la persona física nombrada Gustavo Javier Kühner; (ii) la persona jurídica denominada Mecanik Gustavo SRL. 2.- Cabe destacar que por medio de las resoluciones impugnadas se condenó a la primera de las personas arriba citadas, no así a la segunda. En consecuencia, la acción debe ser rechazada sin más trámites con relación a Mecanik Gustavo Sociedad de Responsabilidad Limitada, porque ésta no tiene un interés jurídico tutelable toda vez que no ha sido condenado de modo alguno en las resoluciones que aquí se cuestionan.-. 3.- Recordemos que las personas jurídicas son entes jurídicos distintos de sus miembros a regla del Art. 94 del Código Civil Paraguayo. En consecuencia, queda rechazada liminarmente la acción promovida por la persona jurídica. 4.- Con relación al justiciable, Señor Gustavo Javier Kühner, se observa que, por intermedio de su representante convencional, constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio asi como las resoluciones impugnadas y cito las norma constitucional que a su juicio tue conculcada, específicamente el Art. 256 de la CN. 5.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que los juzgadores aplicaron una normativa inaplicable para el caso -Art. 235 del CPC- mientras que dejaron de observar la norma que realmente aplica a las circunstancias procesales -Art. 307 del CPC-. Lo que se nos plantea, pues, es que la decisión de los juzgadores ordinarios no se constituye en una derivación razonada del derecho vigente. En suma, se nos sugiere la existencia de una posible fundamentación aparente y deficiente en sentido estricto. 6.- Como se podrá observar, el agravio invocado se relaciona directamente con el deber de fundamentación exigido por la norma constitucional invocada por el interesado, en cuyo caso, el requisito de fundamentar la acción de forma clara y concreta a los efectos de su apertura, a criterio de esta magistratura, se encuentra cumplido. 7.- En cuanto al plazo, cabe destacar que la parte interesada acompañó la copia de la notificación personal de la resolución ocurrida en fecha 04 de septiembre de 2019, mientras que la presente acción fue presentada en fecha 24 de septiembre de 2019. Hay que señalar que a la cuestión aplica la ampliación del plazo por cuanto que el juicio del que se trata y el domicilio rea l del interesado es en la ciudad de Encarnación. ... 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Adhiero el voto a la opinión expresada por el Ministro Víctor Ríos Ojeda para la admisión de la acción por sus mismos fundamentos y agrega lo siguiente: Asimismo, de conformidad con el art. 558 del C.P.C, esta Magistratura sostiene que corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., en concordancia con el art. 249 del mismo cuerpo legal. De conformidad con los arts. 15 inc. f) y 146, ambos del C.P.C., requiérase a la parte actora para que en el plazo de diez días de notificada la presente
21) 02 6i 8. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO JAVIER KUHNER Y DE LA FIRMA MECANIK GUSTAVO S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: C.N. REPUESTOS SR.L C/ GUSTAVO JAVIER KUHNER LEBEDZIEZ S/ 2024 COBRO DE GUARANIES ORDINARIO. N° 2162. -08 AÑO 2019.- resolución, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., diligencie el oficio referido, Franscurrido dicho plazo, la instancia seguirá su curso según su estado, conforme lo previene el Tir art 558 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del mismo cuerpo legal. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL . RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. ...- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Javier Oviedo Amaral bajo patrocinio de la Abg. María Fátima Aguilera en nombre y representación de la firma MECANIK GUSTAVO S.R.L. contra la S.D. N° 58/2017/01 de fecha 07 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34/19/01 de fecha 27 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción de la Republica, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- DAR TRAMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Javier Oviedo Amaral bajo patrocinio de la Abg. María Fátima Aguilera en nombre y representación de Gustavo Javier Kuhner contra la S.D. N° 58/2017/01 de fecha 07 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 34/19/01 de fecha 27 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Tercera Circunscripción de la Republica, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera ambos de la Tercera Circunscripción de la Republica, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, requiriéndole para que en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, con la ampliación prevista en el art. 149 del C.P.C., diligencie el oficio referido; transcurrido dicho plazo, la instancia seguirá su curso según su estado, conforme lo previene el art. 558 del C.P.C., en concordancia con el art. 145 del mismo cuerpo legal. Notifíquese por cédula.-..... FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana 1 de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.O.- ANOTAR y registrar.+ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gastavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julb C. Pau Secretario
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