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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IGUAZU S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: IGUAZU S.A. CONTRA EGAR SILVERA Y RUFINO AZCONA ORTIZ SOBRE JUICIO EJECUTIVO. N° 2481. AÑO 2021.- CO/ 01 LLLLL A.I.Nº 1175. 2024 Asunción, 14 de agosto de 2024.- VISTA? La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Alcides Willian Cabral Avalos, en nombre & representación de la Iguazú S.A., contra el Auto Interlocutorio N° 457/2021/01 de fecha 28 al a pa de siente de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prinera Sal a, de la Ciudad de Encarnación, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: - Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho la resolució n mencionada, atendiendo a que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictada transgrediendo lo establecido en los artículos 17 y 256 de la Carta Magna.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias originarias, sino se invoca lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.-. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las n ormas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por la Magistrada interviniente, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constituciona l. ..... Esta Sala viene sosteniendo invariablemente este criterio en reiterados fallos y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su car ácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundament al.- Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones legales mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro Dr. Cesar Diesel con base a las siguientes consideraciones. 1.- La parte accionante no especificó cuál es el interés jurídico sustancial que haga viable la tute la judicial de su impugnación. Es que a lo largo de su escrito no se argumentó cómo es que el eventual levantamiento del secuestro pudiera repercutir en la percepción de su crédito sobre todo considerand o que los juzgadores dejaron incólume sendos embargos conforme surge de los antecedentes respectivos.- 2.- Rememorar que para que se admita una acción es necesaria la existencia de un agravio concreto, actual y efectivo. De lo contrario, la cuestión se vuelve abstracta, y como se dijo en varias ocasio nes, esta Corte no se expide ante dicho tipo de ocurrencias por confección sistémica.- 3.- En consecuencia, considero que esta acción debe ser rechazada "in limine" de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Alcides Willian Cabral Avalos, en nombre y representación de la Iguazú S.A., contra el Auto Interlocutorio N ° 457/2021/01 de fecha 28 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la SECRETARIA presente resolución. JUDICIAL I ANOTAR y notifie PREMP Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro satio fras inez
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