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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FLUDENCIO LEZCANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TOMAS ROLANDO LEZCANO IBAÑEZ C/ FLUDENCIO FIDELINO LEZCANO IBAÑEZ S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 708.- 03 102 A.I. N°. 1172. Asunción, 02k 14 de agosto de 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado John Alexis Cáceres Sanchez, en representación del señor Fludencio Lezcano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46/2020 T.A.L., de fecha 30 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Cireunscripción Judicial de Itapúa, (fs. 12/18), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Manuel Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelación que revocó el segundo apartado de la S.D. Nº06/2019/02, de fecha 01 de febrero de 2019, y en consecuencia, admitió la demanda laboral promovida por el señor Tomas Rolando Lezcano contra Fludencio Fidelino Lezcano Ibañez. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional y violatoria de los artículos 16, 17, 45 y 256 de la Constitución. . QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".-....- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. No obstante, sus agravios carecen de fundamentación clara y precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante pretende invocar una lesión constitucional bajo el supuesto de la existencia de una presunta motivación insuficiente o deficiente en sentido estricto porque, según dice, los juzgadores hicieron alusión simplemente a testigos que, por un lado, tienen conocimiento de las circunstancias testimoniales sólo de oído, por el otro, que se contradicen respecto de los da tos aportados.- 2.- Sin embargo, la premisa fáctica establecida por los juzgadores se encuentra justificada internamente con una suficiente y acabada justificación externa. Es que para llevar a cabo el correspondiente razonamiento probatorio, las camaristas -que votaron en mayoría- dieron pleno cumplimiento a lo previsto por el Art. 138 del CPT, toda vez que formaron su convicción valorando los testimonios ofrecidos por ambas partes y dando las razones que consideraron relevantes para formar su convicción. En tal sentido, expusieron los motivos por los cuales: (i) califican de "directo" el testimonio cuestionado; (ii) concluyen sobre la inexistencia de contradicción entre los testimonios.-.-........- 3.- Cabe destacar que aquellas razones que obran dentro del razonamiento fáctico, se encuentran ajustadas al principio de razonabilidad, es decir, no se colige de ellas premisas caprichosas o antojadizas. Además, aquellos testimonios fueron valorados conjuntamente con instrumentos públicos que merecen plena fé, por su carácter de tales. . 4. - En suma, no hay indicio alguno de que producción de fundamentación insuficiente o deficiente reclamado por la accionante, en cuyo caso, no se puede concluir que exista indicio alguno de una lesión constitucional, requisito fundamental para admitir la acción de inconstitucionalidad.- 5.- En puridad, la fundamentación esbozada por el accionante se condice más bien con un recurso de apelación por cuanto que, como se dijo, cuestiona la valoración probatoria efectuada por los órganos ordinarios. Recordemos que " *..se ha resuelto reiteradamente, la mencionada tacha no habilita la instancia extraordinaria cuando se la funda en la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria o la interpretación de procesales o de orden común practicada por los tribunales de la causa..." (Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición, Tomo III. AbeledoPerrot. Buenos Aires. Argentina. Pág. 2049) .- 6. - De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95, ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado R. John Alexis Cáceres Sánchez, en representación del señor Fludencio Lezcano, contra Acuerdo y Sentencia N° 46/2020/T.A.L., de fecha 30 de junio de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los JUDICAL 1 fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifícar por cédula EMA Ante mí: Gustavo E. Santander Dakg Ministro Ministro CS). kog. srio c. ray Minez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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