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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO RAMÓN ACOSTA GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LIDIO RAMÓN CÁCERES GALEANO C/ GUSTAVO RAMÓN ACOSTA GIMÉNEZ Y G.R. EMPRENDIMIENTOS O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES DE LA MISMA S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2022 N° 583.- 00 Jill 1102/03704 A.I. N°...to. 10 (924 Asunción, 14 de agosto de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Ramón Acosta Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 41, de fecha 04 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha 01 de marzo de si 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 02/12), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. ... QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de sentencia definitiva o interlocutoria. que la sin conce que te cason la y a mane QUE, podemos mencionar también lo previsto en el Art. 399 del Código Civil que establece: "...que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos, sin que pueda ser substituida por signos ni iniciales de los nombres y apellidos".- QUE, de la lectura del escrito presentado se advierte que el mismo no cuenta con la firma del accionante por lo que debe tenerse como un acto jurídicamente inexistente, tampoco consta que la misma haya otorgado poder al abogado para que el profesional actué en representación o en nombre del accionante, ya que la firma de este es el único que consta en el escrito inicial.- QUE, en materia de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, al no encontrarse el escrito inicial firmado por el accionante, po r lo que corresponde el rechazo de la presente acción, por defecto de forma.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero a la opinión que antecede, con base a las siguientes consideraciones.- La acción de inconstitucionalidad fue presentada presuntamente por el Señor Gustavo Ramón Acosta Gimenes, sin embargo, no obra al píe del escrito presentado firma consignada por este último. Debemos recordar que toda persona que se presenta a promover una acción de inconstitucionalidad, a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el título quinto, capítulo primero, relativos a los actos procesales y sus formas.- artículo 106 del CPC, establece cuanto sigue: escritos podrán mecanografiados o manuscritos en tinta oscura e indeleble, debiendo ser firmados por las personas que en ellos intervinieren... " La doctrina especializada, al respecto, enseña que "...Cualquiera que sea la forma de interposición, la validez del acto requiere, naturalmente la firma de la parte recurrente o se su representante... Va de suyo que la normativa, establece como requisito, tal como lo señala también la doctrina, la firma del interesado. Empero, la presente acción, como se había adelantado, carece de la firma del interesado, en cuyo caso, no resta sino su rechazo liminar de conformidad al artículo 106 del Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Gustavo Ramón Acosta Giménez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 41, de fecha 04 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Amambay, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 09, de fecha O1 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar/M Diesel I Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo" Rios Ojeda SUDio Ministro SECRETARIA JUDICIAL I DE JUSTIC
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