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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 6 19 9/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FULVIA BEATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARÍA EUGENIA VERA Y ARAGÓN C/ FULVIA BEATRIZ GONZÁLEZ QUEVEDO S/ DESALOJO". AÑO 2019 N° 2549. A.I. N°. 1169 Asunción, 14 de agosto de 2024.- VISTA: la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Fulvia Beatriz González Quevedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 16 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; -...... SI CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual ocupación el inmueble objeto de litis. - Sostiene la accionante que el Acuerdo y Sentencia atacado es nulo, arbitrario e inconstitucional porque sus decisiones no se ajustan a derecho, al Código Procesal Civil, al Código Civil y a la Constitución Nacional. Que los jueces han actuado en forma caprichosa, principio constitucional del debido proceso, al no considerar las disposiciones de fondo y forma para fundamentar correctamente sus resoluciones y al no considerar las pruebas ofrecidas por su parte y admitidas en juicio. Expresa también que los miembros del Tribunal confirmaron la sentencia apelada ignorando las pruebas ofrecidas por su parte y que únicamente hicieron mención de las pruebas ofrecidas por la demandante. Alega que la sentencia, que ha aplicado el derecho incorrectamente, en forma caprichosa e irrazonable, raya la malicia y atenta contra las normas constitucionales y legales, violentando el sentido y la finalidad de las normas jurídicas que deberían haberse aplicado y contrariando las más elementales reglas de la lógica y la experiencia. Indica como conculcados, específicamente los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. de actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En efecto, observamos que la accionante cuestiona el criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitandose a exponer hechos y actuaciones del proceso ya analizados por aquellos, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera las decisiones vulneraron los artículos 16 y 256 de la Constitucón, o, cuanto menos, por qué alguna de las fundamentaciones e interpretaciones dadas deban ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado de qué manera pudieron los jueces apartarse de la solución del litigio, como tampoco ha indicado cual era, en su caso, la norma aplicable. El único agravio concreto constituiría la supuesta falta de valoración de pruebas que dice haber ofrecido, sin embargo, no expresa cuáles no fueron atendidas. En ese sentido, revisada la resolución atacada, a contrario de lo sostenido, se señala en ella que la única prueba ofrecida por la hoy accionante fue la confesoria, que, en realidad tampoco fue diligenciada. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. A su vez, el único agravio concreto indicado, pero no justificado, resulta inexistente. En efecto, si bien hizo alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no hizo mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada le causa. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que impugna la resolución, requisito esencial no satisfecho por la accionante. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la ley que organiza la Corte Suprema de Justicia, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. — ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora. Fulvia Beatriz González Quevedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. contra el Acuerdo y Sentencia N° 69, de fecha 16 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay. - ANOTAR y registrar. Ante mí: RTE Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 0. 0 2 Gustavo E. Santander Dans C Ministro SECRETARIA JUDICIAL 1 UPRE Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrétario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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