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18 DEL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR KARINA YEZA RIVAROLA EN LOS AUTOS: QUERELLA AUTONOMA C/ KARINA GISSELLE YEZA RIVAROLA S.H.P. DE DIFAMACION E INJURIA EXPTE. N° 07/2020". N° 1375. Año 2023. CIVIL. • 2024 195) 106/071 A.I. N° 1162 ESTADI Asunción, 14 de agosto de 2024.- 16-08 bajoe Lo VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Karina Yeza Rivarola, patrocinio del Abg. Cesar O. Yeza, contra el Auto Interlocutorio N° 100 de fecha 23 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la 'Circunscripeión Judicial de Itapúa; y, CONSIDERANDO: Que, se agravia la accionante señalando que la resolución impugnada infringe las disposiciones previstas en los artículos 16 y 17 num. 1) y 2) de la Constitución Nacional en base a que ésta ha violado principios constitucionales y legales, de la amplitud de la defensa en juicio así como la vulneración de los efectos procesales que causa el recurso de casación interpuesto en la causa penal respectiva. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. Si bien esboza un relatorio de los artículos transgredidos, éste no plasma de forma concisa cuales han sido los agravios irreparables provocados al correcto ejercicio de su defensa, al contrario, se limita a explicar hechos y actuaciones meramente procesales ya analizadas, sin justificar la conexión concreta con las normas supuestamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Empero, la accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que como se dijera anteriormente ya han sido debatidas porqué torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instancia julide ganirol de constitucionalidad. - Cabe recordar que los Arts. 458, 459 y 460 del Título II del C.P.P., prevén el mecanismo recursivo para aquellas cuestiones que resuelven un mero trámite o incidentes del procedimiento, situación que se da en el caso de autos ya que la resolución atacada justamente ha...!II Gustavo E Santander Daas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ...IIl... entendido la cuestión puesta a su consideración y declarado en consecuencia la inadmisibilidad formal del recurso de reposición interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio por parte de la accionante, en contra de la providencia de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juez Penal de Sentencias Abg. Gustavo Arzamendia - por lo que es uno de los habilitados en el plexo normativo del C.P.P., siguiendo la regla del doble conforme o revisión de fallos por el superior, de sustento constitucional. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por los accionantes, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. - Finalmente, se recuerda a la recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. A su turno, el MINISTRO, DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS, se adhiere a la opinión del MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, por mismos fundamentos. Opinión del MINISTRO, DR. VICTOR RIOS OJEDA: A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1- En techa 30 de junio de 2023, Karina Yeza Rivarola, por sus propios derechos у bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 100 de fecha 23 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de la causa caratulada: "QUERELLA AUTONOMA C/ KARINA GISELLE YEZA RIVAROLA S/ S.H.P. DE DIFAMACION E INJURIA". - 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal de Apelaciones que declaró la inadmisibilidad formal del recurso de reposición y apelación en subsidio por la Abg. Karina Yeza, contra el proveído de fecha 26 de mayo de 2023. Al respecto, sostiene que transgrede su derecho a la defensa en juicio y sus derechos procesales previstos en los Arts. 16, 17 inciso 1) y 256 de la Constitución Nacional. 3- De la resolución impugnada se desprende que, el Tribunal de Apelaciones concluyó, que el proveído objetado mediante el recurso de reposición y apelación en subsidio planteado, no causó agravio alguno a la recurrente, ya que mediante dicho proveído, el Juzgado de origen manifestó a la misma, la posibilidad de ejercer personalmente la defensa, en atención...!II...
CORTE TEPSUPREMA AJUSTICIA a su calidad de Abogada, no pudiendo ser considerada dicha situación procesal como una violación a la defensa en juicio, ni a su derecho a la elección de un abogado defensor de su confianza. Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala. - " 4- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR in límine la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Karina Yeza Rivarola, bajo patrocinio del Abg. Cesar O. Yeza, contra el Auto Interlocutorio N° 100 de fecha 23 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro _ JUD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CIAL SECRETARIA - IRTE SUN JUDICIAL I
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