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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AGROGANADERA SANTA VERONICA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DVA AGRO PARAGUAY S.R.L. C/ AGROGANADERA SANTA VERONICA S.A. S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 458 AÑO: 2021.- A.I. N°.... 1461. - 3 2024 -00 Eg Asunción, 14 de agosto de 2074.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ángel Feliciano Colmán ROS' Cristaldo, en nombre y representación de la firma AGROGANADERA SANTA VERONICA S.A.. conforme ål testimonio de Poder Especial que acompaña, bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 422, de fecha 20 înde octubre del 2.020 y, su aclaratoria, el A.I. N° 062, de fecha 29 de enero del 2.021, dictados p or el Tribunal | yide Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;-—.......... CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en segunda instancia, anular las providencias del 1° de abril de 2019 (f. 96), del 2 de abril de 2019 (f. 98) y del 2 de abril de 2019 (f. 99); tener por presentado al Abg. Angel Colmán Cr istaldo en representación de Agroganadera Santa Verónica S.A., en los términos del art. 60 del C.P.C.; denegar el pedido de libramiento de mandamiento de secuestro sobre cuatro silos (bolsas) de ciento ochenta mil kilogramos de soja cada uno formulado por el ahora accionante; tener por agregado el mandamiento y e l oficio comisivo diligenciados a f. 62/66 de autos y denegar la solicitud de tener por concluida la representación sin mandato del Abg. Angel Feliciano Colmán Cristaldo y; rechazar el recurso de aclar atoria interpuesto por el mencionado abogado. Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones dictadas y recurridas en esta acción se encuentran en contravención a lo dispuesto en los Arts. 256, 17, 47 numeral 2) y 137 de nu estra Carta Magna como también violatorias del Principio de Congruencia, del Debido Proceso como también l a de arbitrariedad, ya que generan graves perjuicios patrimoniales a su representada, propietaria de los granos de soja sobre los que se discuten medidas cautelares, en razón de que se deja sin efecto la medida caut elar de secuestro que había sido dispuesta a favor de su representada a fin de asegurar que los granos embar gados sean almacenados en los silos adecuados para evitar su deterioro. Manifiesta que el Tribunal de Alza da dictó resoluciones por demás carentes de todo sustento, ya que a pesar de haber sido denunciado los hechos irregulares, esos Magistrados tenían la obligación de verificar las situaciones indicadas y confirma r o anular las actuaciones que fueren nulas de nulidad absoluta, conforme a las constancias de autos o a tenor del Ari. 113 del C.P.C. En ese sentido, afirma que las providencias que fueron motivo de estudio y resolución en el recurso de apelación en subsidio concedido por la Magistrada —que no debió concederse conforme al ar t. 442 del C.P.C.- tuvieron un direccionamiento distinto a lo que fuera objeto de estudio realizado con res pecto a los recursos concedidos. Aduce que, en segunda instancia afirmaron que las citadas providencias no tiene n existencia real, no son tales ya que supuestamente adolecen de solemnidades esenciales, sobre la bas e de lo dispuesto en el art. 156 del C.P.C. ya que no se halla dispuesta la firma de la Magistrada intervini ente como requisito esencial y sobre todo de la existencia de dicho pronunciamiento, a pesar de que ya nos enc ontramos en la era del Sistema de Gestión Jurisdiccional o Judisoft y para pasar al expediente o trámite elec trónico donde la firma ya no es visible. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm utivo sentencia definitiva o interlocutoria" - 1- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promo vida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Ci vil.-... En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acció n, la misma fue presentada en fecha 23 de febrero del 2021, a las 08:30 horas. La última resolución imp ugnada -A.I. N° 062, de fecha 29 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Com ercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital- fue notificada al accionante de manera au tomática el 2 de febrero del 2021, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo.- La manifestación del accionante que la resolución estuvo disponible para las partes recién desde el 04 de febrero de 2021, fecha en la cual fue recibida en la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial y no desde el 29 de enero de 2021, día en que se fechó la resolución, no tiene la entidad de modificar la ficción jurídica creada a partir de la notificación automática y ciertamente no puede novar el tiempo ya transcurrido a la fecha de presentación de la acción, largamente vencido. Ello es así, al no existir constancia de que el ac cionante haya utilizado los resortes procesales puestas a su disposición a fin de precautelar los derechos de su representada en el sentido de no tener por cumplida la notificación automática conforme lo establece el in fine del Art. 131 del C.P.C. Tampoco existe justificación para la ampliación del plazo de presentación de la acción en razón de l a distancia, prevista en el art. 149 del C.P.C. en razón a que de las constancias procesales se advier te que las resoluciones impugnadas fueron dictadas en el lugar de asiento de la Corte Suprema de Justicia, resu ltando inaplicable el mencionado artículo.- Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerid o por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juici o, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la pres entación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.........- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por él? Secretario.-...- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Angel Feliciano Colmán Cristaldo, en nombre y representación de la firma AGROGANADERA SANTA VERONICA S.A., bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 422, de fecha 20 de octubre del 2.020 y , su aclaratoria, el A.I. N° 062, de fecha 29 de enero del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación e n lo CiviFfCRETARIA Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en eDICIAL I exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vierix Rias Ojeda Ministro U Abg. Julioe. Payan Martinez Searetario
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