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00 ESTADI DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALBERTO DENIS Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96" AÑO: 2021. N°: 773. CANACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ochocientos cincuenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de / agosto del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos ¡-de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL si JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALBERTO DENIS Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs Oscar Luis Tuma (h) y Oscar Manuel Huerta, en nombre y representación de la Municipalidad de Yaguarón. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Abgs. Oscar Luis Tuma (h) y Oscar Manuel Huerta, en nombre y representación de la Municipalidad de Yaguarón, promueven acción de inconstitucionalidad contra el A.I N° 113 de fecha 17 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, en el marco de la causa caratulada: "MINISTERIO PUBLICO CI JUAN ALBERTO DENIS Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY La resolución del Tribunal de Apelaciones impugnada resolvió: "1.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de Apelación General interpuesto por el Dr. CARLOS FRANCISCO ALVAREZ contra las resoluciones; A.I. N° 693 y A./ N° 694 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá, Abg. HILARIO BUSTOS. 2- REVOCAR las resoluciones; A./. N° 693 y A./. N° 694 de fecha 13 de octubre de 2020, dictado por el Juez Penal de garantías de Carapeguá, Abg. HILARIO BUSTOS, en consecuencia; DECLARAR EL ABANDONO de Querella Adhesiva en estos autos, Querella Adhesiva presentada por la Abg Sara Lezcano Torres en representación de la Comisión de Fomento y Desarrollo de la compañía Curupayty del Distrito de Yaguarón, y la Querella Adhesiva presentada por los Abgs. Oscar Tuma y Oscar Manuel Huerta en representación de la Municipalidad de la ciudad de Yaguarón por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 3.- ANOTAR, registrar y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia...". Los interlocutorios antecedentes dictados por el Juez Penal de Garantías de Carapeguá, que resultaron revocados resolvieron: El A.I. N° 693 de fecha 13 de octubre de 2020 se expidió por: "1) RECHAZAR el Incidente de Nulidad de Actuaciores contra el A.I. N° 550 de fecha 27 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo En Santander Dans Ministro Abg. Julio Paron Martinez Dr. Victor Rios Ojedu Ministro de agosto de 2020, y la Excepción de Falta de Acción y de representación insuficiente, interpuesto por el Abg. CARLOS ALVAREZ JARA,...". A su vez, el A.I. N° 694 de fecha 13 de octubre de 2020, resolvió: "1) RECHAZAR el incidente de Nulidad Parcial de Actuaciones y declaración de Abandono de Querella, interpuesto por el Abg. CARLOS ALVAREZ JARA en representación de los imputados..." refiere que la misma es un acto jurisdiccional arbitrario porque lesiona los derechos y garantías constitucionales de su mandante - la Municipalidad de Yaguarón -. En ese sentido arguye que se ha violentado el principio del debido proceso al haberse declarado el abandono de querella adhesiva presentada por la Abg. Sara Lezcano Torres, y de los Abgs. Oscar Luis Tuma la resolución carece de fundamentación; que infringe el principio de congruencia, razonabilidad, sana crítica y porque agravia la garantía constitucional de los derechos de la victima. Por tanto, solicita hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, declarando la inconstitucionalidad y la nulidad del fallo impugnado. - Al traslado respectivo, el Dr. Carlos Francisco Alvarez Jara, en representación de los señores Juan Francisco Denis Pintos, María Laura Cañete y Hugo César Centurión, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante contra la resolución de la Cámara impugnada, por su evidente improcedencia. Al respecto manifestó - entre otras cosas - que: "...la falta de poder suficiente, la falta de motivación de la acción que no menciona cual es el perjuicio que le produce la resolución impugnada, la falta de la demostración del derecho afectado, constituyen entidad suficiente para rechazar la presente acción de inconstitucionalidad promovida por los Abg. Oscar Tuma y Oscar Huerta... En su contestación, el Agente Fiscal, Abg. Carlos Rojas Martínez, de la Unidad Penal N° 3 de la Fiscalía Especializada de Delitos Ambientales de Asunción, Departamento Central, Cordillera y Paraguarí, solicitó la nulidad de la resolución impugnada, por estimar que existe una violación de derechos consagrados en los Arts. 46, 47, 127, 137 y 256 de la Constitución Asimismo, el Fiscal Adjunto, Abg. Celso Sanabria Gonzalez - al contestar la vista corrida a la Fiscalía General del Estado -, en el Dictamen N° 631 de fecha 19 de abril de 2022, se expidió en el sentido de hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los acciones, al concluir que la decisión del A quem quebranta la norma constitucional prevista en el Art. 256, circunstancia que señala, torna viable en lo sustancial, la presente impugnación. Previa a cualquier consideración, corresponde determinar la competencia de la Sala Constitucional para entender en la cuestión planteada. En efecto, dicha competencia surge de lo establecido en el Art. 260 Inc. 2 de la Constitución Nacional, concordante con el Art. 11 Inc. "b" de la Ley 609/1995 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Ahora bien, con respecto a la viabilidad o no de la presente acción, el Art. 556 del C.P.C, preceptúa que la acción de inconstitucionalidad procedera contra las resoluciones de los jueces o tribunales cuando en sí mismas sean violatorias de la Constitución; o se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del Art. 550 del C.P.C. Al respecto, el ordenamiento positivo nacional dispone en el Art. 256 - segundo párrafo - de la Constitución Nacional que: "Toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en la Ley..." y en igual sentido el Art. 125 del C.P.P así lo dispone al señalar: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la 2
02 CORTE SUPREMA DE USTICIA ,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALBERTO DENIS Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96". AÑO: 2021. N°: 773. 6 decisión... ysu inobservancia conlleva a la pena de nulidad. Surge entonces como deber de los jueces y magistrados, la obligación de fundar sus resoluciones, lo que constituye una garantía contra la arbitrariedad. 57T" Pues bien, de las alegaciones de la parte accionante, de las constancias de los autos traídos a la vista y analizado el interlocutorio objeto de impugnación, se verifica que el decisorio asumido por los Magistrados de segunda instancia, se halla sustentado en las constancias de los autos examinados, en disposiciones legales que rigen la materia analizada, las que prevén el tipo el tipo de hecho punible investigado y las demás disposiciones legales y constitucionales aplicables. - En efecto, el Tribunal de Apelación al abordar los cuestionamientos incidentales puestos a su consideración en la apelación general sentó, justificó y fundó la decisión de revocar los interlocutorios revisados en alzada. En ese sentido, el Tribunal de Apelación expresó - entre otras consideraciones - que la querella adhesiva que fuera admitida por el Juzgado en los autos, no puede ser parte en aquella causa penal por carecer de legitimidad activa, por tratarse de un hecho punible que tiene en carácter de victima a todos los habitantes de una ciudad; y que ante la ausencia en nuestro sistema jurídico de una disposición o norma operativa de la disposición constitucional establecida en el Art. 38, la autoridad pública en el caso recae en el representante de la sociedad que es el Ministerio Público, quien en tal carácter - sostuvo - ha intervenido desde el inicio de la investigación ejerciendo la titularidad de la acción penal pública, en base a los deberes y atribuciones que le fueron conferidas por la Constitución y las Leyes, y que en ese sentido ha partido el mismo desde la denuncia respectiva de los pobladores de la ciudad de Yaguarón. Por lo cual consideró hacer lugar al recurso deducido y consecuentemente revocó el A.I. 693 de fecha 13 de octubre de 2013. Cabe en cualquier proceso, examinar la cuestión atinente a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo. En otras palabras, se debe verificar si existe la llamada "legitimatio ad causam". Esta es una obligación y facultad a cargo del juzgador.—- La legitimación deriva de un derecho inherente a la persona (física o jurídica) particularmente e individualmente afectada, que resulta ofendida directamente por el hecho punible. Dicha legitimación es necesaria para invocar y requerir la protección de los derechos procesales y constitucionales. Al respecto, se ha señalado que: "la acción debe ser intentada por el titular del derecho...Llámese legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él ineumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado..." (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Práctico del derecho Procesal Civil y Comercial", 2ª Edición, Parte General Ediar Soc. Anón. Editores, año 1963, pág 388). - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C Gustaro E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 Pavón Marti Ya específicamente dentro del marco del proceso penal, conforme a nuestra legislación positiva vigente se adquiere legitimación para intervenir como querellante adhesivo en los hechos punibles de acción penal pública, en los términos dispuesto en el Art. 69 del CPP, toda vez que se posea la "calidad de víctima". Y la víctima en el Art. 67 del CPP es "la persona ofendida directamente por el hecho punible...". o, el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, al representante legal y al heredero testamentario en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte de la víctima;... "o"...los socios, respecto de los hechos punibles que afecten a una sociedad cometidos por quienes la dirigen, administren o controlen, o sus gerentes". Entonces, la persona que pretenda intervenir en un proceso penal como parte y utilizar los mecanismos legales debe ser titular del derecho afectado; y en el caso en particular, tomando en cuenta el tipo de hecho punible procesado en los autos, a saber: Infracción a la Ley 716/96 -que sanciona los delitos contra el medio ambiente -, en que el bien jurídico protegido es el medio ambiente, y donde se encuentran en juego la protección y defensa de intereses difusos, la persona que se considere ofendida o agraviada requiere la justificación del dicha condición de agravio particular para que tenga la legitimación. Requisito este, que en el entendimiento de los Miembros del Tribunal de Apelaciones - y según se ha visto - no ha sido cumplido por los querellantes en los autos. En cuanto al otro reclamo que también fuera tratado por el Tribunal de Apelación, -la acusación presentada justamente por los representantes de la querella adhesiva alegando su extemporaneidad -, el órgano jurisdiccional de alzada también observó que en la fecha en que fuera celebrada la audiencia de recurso de reposición solicitada por el Ministerio Público - 16 de julio de 2020-, ya había sobrepasado en demasía el plazo investigativo de seis meses que se había establecido; que en ese sentido el juzgado aplicó el procedimiento dispuesto en el Art. 139 del CPP - intimación al Fiscal General del Estado para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días -, a los efectos de reencausar el procedimiento, pero sin advertir el Juez que dicho plazo solo rige para el Ministerio Público, por tratarse de un plazo legal y judicial en los términos establecidos en el Art. 129 del CPP, el cual -sostuvo- no puede ser interpretado más allá de lo dispuesto en el Art. 10 segunda parte del CPP que prescribe la "prohibición de la analogía y la interpretación extensiva salvo que favorezca al imputado", por lo que en el razonamiento y entendimiento del órgano jurisdiccional de alzada, el plazo en que los querellantes acusaron, se encontraban ya fuera del plazo legal y judicial pertinente. En dicho contexto resolvieron, revocar igualmente el A.I. N° 694 de fecha 13 de octubre de 2020; consecuentemente declaró el abandono de la querella adhesiva presentada por la Abg. Sara Lezcano Torres en representación de la Comisión de Fomento y Desarrollo de la Compañía Curupayty del distrito de Yaguarón, y la Querella Adhesiva presentada por los Abgs. Oscar Luis Tuma y Oscar Manuel Huerta en representación de la Municipalidad de la ciudad de Yaguarón, conforme se ha visto en este examen. Entonces, de las alegaciones vertidas por la parte accionante, del examen de la resolución impugnada y de las constancias de autos, se observa que el A. I. N° 113 de fecha MA 26 de a Conico ant, te a duele due al mingo na salado el debido control de las resoluciones puestas en crisis ante los mismos, que atendiendo las posiciones asumidas por los litigantes, se expidieron en base a las constancias de los autos de la causa examinados y de acuerdo a la interpretación de las leyes aplicables al caso concreto, surgidas del leal saber y entender de los mismos. - Los Magistrados en alzada abordaron los cuestionamientos sometidos a su consideración, expresaron los motivos y razones por los cuales las resoluciones apeladas a criterio de los mismos requeria su revocación. .-. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PROMOVIDA POR LA MUNICIPALIDAD DE YAGUARON EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN ALBERTO DENIS Y OTROS S/ INFRACCION A LA LEY 716/96". AÑO: 2021. N°: 773. 1024 Alrespecto, se debe tener presente que la interpretación de la ley y su aplicación al caso concreto es materia opinable, mientras no ingrese al terreno de la arbitrariedad, que se halla reservada única y de manera exclusiva a los magistrados en cada causa en concreto....... EL En a consiones apunales, mudo delira que dos lundimente futuro desarrollados por los Magistrados sea producto de un razonamiento inmotivado ni arbitrario como lo afirma la parte accionante. Tampoco se vislumbra que el fallo se encuentre carente de fundamentos razonables, ni que vulnere garantías constitucionales. Se evidencia mas bien, en la acción que aquí analizamos, disconformidad con la apreciación, interpretación y determinación asumida por los magistrados en los autos, pero dicha discrepancia subjetiva no resulta suficiente para considerar a la resolución como arbitraria. La arbitrariedad "debe ser expresa y ha de demostrar la afectación de algún derecho o garantía constitucional". (Guastavino Elías, recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674). instancia judicial ha venido sosteniendo que: "La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera haberse por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes" (Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998). -. Por tanto, al no constatarse la violación de principios, derechos y garantías constitucionales, considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Oscar Tuma (h) y Oscar Manuel Huerta, en representación de la Municipalidad de Yaguarón, por improcedente. Con relación a las costas, no existiendo motivo que amerite soslayar el principio general aplicable establecido por el CPC, de conformidad a su artículo 192, ellas deben ser impuestas a la perdidosa, es decir a la actora del presente proceso. Es mi Voto. - A sus turnos, los Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ) 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5 SENTENCIA NÚMERO: 859 Asunción, 14 de agosto de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Oscar Tuma (h) y Oscar Manuel Huerta, en representación de la MUNICIPALIDAD DE YAGUARÓN, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDICIAL I Lotr Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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