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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SINDICATO DE PESCADORES PROFESIONALES DEL RIO DE MARIANO ROQUE ALONSO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SIND. DE PESCADORES PROF. DEL RIO PY MARIANO ROQUE ALONSO C/ RODRIGO INTURRALDE COSTA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" ANO 2022 N° 1350.- A.I. N°. 1146. 12024 Asunción, 14 de agosto de 2.024- -08 Foque Lopez Franco VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado ALBERTO POLETTI ADORNO, bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 868, de fecha 6 de agosto del 2.021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia un lo Civil y Comercial del Primer Turno de Luque, y; ›contra el A.l. N° 469, de fecha 17 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que las resoluciones impugnadas se contraponen a los Artículos 15, 16, 17, 41 y 266 de la Constitución Nacional.-. .-. QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". . QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos nenores, cuya representacion tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante lo uzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogado matriculados".... .....QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abogado ALBERTO POLETTI ADORNO, bajo patrocinio de abogados, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación del Sindicato de Pescadores Profesionales del Río Paraguay de Mariano Roque Alonso, conforme al testimonio de Poder General que acompañamos,... ". Sin embargo el accionante -si bien menciona en su escrito de presentación- no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que la misma carece de representación procesal. QUE, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esencial cual es la "representación procesal" ', suficientemente probada.-. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: . 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación de la persona jurídica denominada Sindicato de Pescadores Profesionales del Río Paraguay, sin embargo, no acredita su personería con el poder correspondiente que, conforme se constata, no se acompañó al escrito de postulación. 1.2.- Atento a los precedentes ya seguidos con anterioridad, se considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a lo previsto por el Art. 57 en concordancia con el Art. 46 -segundo párrafo- del CPC, ello dentro del plazo de 5 cinco días tenor de lo dispuest o por el Art. 146 del invocado cuerpo legal. Además, la parte deberá acompañar, igualmente, copia íntegra de las resoluciones impugnadas y constituir su domicilio procesal, todo ello, dentro del pla zo señalado y bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción.— 1.3.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, com o por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretaci ón conforme-. . 1.4.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería y cumplir con las demás cargas procesales, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído. 1.5.- Voto, pues, por intimar al profesional del foro a que dé cumplimiento a los requerimientos efectuados bajo apercibimiento expresamente referido más arriba. Es mi voto. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: LO SECRETARIA O JUDICIAL RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidas a los Arts. 57 del C.P.C, 87 y 88 del C.O.J. REMA ANOTAR y notificar por coula Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministr Ард. Dr. Victor Atos Ojeda Ministro
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