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18 19/20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LADY MANUELA ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: GLADYS ESTHER LUGO C/ CELIA RUIZ VDA DE ORTIZ S/ USUCAPIÓN. N° 3141. AÑO 2021.- 02 00 03 04 A.I. N°. 1142. ES 2025 Asunción, 14 de agosto de 2014.- 1 6 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por Lady Manuela Ortiz, por derecho so propio y bajo patrocinio, contra el Auto Interlocutorio N° 847 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, y:- El CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, la accionante promueve acción constitucional en contra de la resolución arriba individualizada, la que resolvió, hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar el Auto Interlocutorio N° 631 de fecha 12 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial - Capital-.....-. QUE, el accionante alega que en el dictamiento de la resolución ya citada se traducen serias arbitrariedades, incongruencias y extralimitación de derechos, considerando lo resuelto por el Juzgado inferior y las constancias de autos que hacen relación a la caducidad de instancia. Alega la violación del Artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-.. QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, surge el desacuerdo con la interpretación que han alcanzado los conjueces en relación al Art. 172 del CPC, limitándose a realizar un relatorio de las actuaciones del juico principal, sin dar razones valederas que puedan sostener vulneraciones constitucionales o arbitrariedad de la resoluciones ahora impugnadas.-.. QUE estas consideraciones son suficientes para el rechazo de la presente acción, pues es sabido que el control de constitucionalidad importa una facultad de esta Sala, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la constitución, siendo ajenas - como regla- a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones suficientemente debatidas en instancias inferiores. Asimismo, cabe reiterar que el universo de atención de esta Sala se circunscribe a su excepcionalidad, pues no se trata de una instancia de revisión de decisiones judiciales, razón por la cual la sola disconformidad con la resolución impugnada es insuficiente e inconsistente para instar este tipo de control. QUE al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma, y la opinión conteste de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción, sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS. Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. La accionante refiere, clara y concretamente, que los jueces del Tribunal de Apelaciones revocaron indebidamente la declaración de caducidad que había operado en Primera Instancia.— 3. En lo medular, indica que ignoraron las actuaciones del proceso que dan cuenta que había transcurrido mucho más que seis meses entre las actuaciones tendientes a impulsar el proceso vulnerando así la disposición del artículo 172 y, asimismo, menciona que los jueces consideraron actos acaecidos cuando el proceso ya se hallaba perimido, con lo cual, también violaron el artículo 174 del Procesal Civil. Por todo ello, sostiene que los jueces violaron los artículos 16 y 17 de la 4. Por tanto, nos encontramos ante una pretensión justificada ante posibles violaciones de disposiciones contenidas en la ley, que conllevarían la violación de las garantías de defensa en juicio, debido proceso, el principio de igualdad ante la ley y los deberes de los jueces, todos ello s, normados en la Constitución Nacional; por lo que el planteamiento merece ser atendido con los alcances previstos en el artículo 558 del Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desgloce y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por Secretaría. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lady Manuela Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio, contra el Auto Interlocutorio N° 847 de fecha 06 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. SECRETARIA JUDICIAL I casio Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSJ Gust O E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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