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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARAGUAYO CUBAS COLOMES EN LOS AUTOS "PARAGUAYO CUBAS COLOMÉS S/ PERTURABACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS", ANO 2023, Nº 1401.- 0% 03/0002 A. I. Nº. 1137. 2024 Asunción, 14 de agosto de 20zu La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gessy Ruíz Díaz con Mat. CSJN° 28955 en representación del Sr. Paraguayo Cubas Colomés, en contra del A.I. N° 1 a a un de a de un de 2021, licel por d Tisual de Archait 1e 444 de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°12 de Asunción si Penal, Cuarta Sala de ésta Capital, Y;- CONSIDERANDO Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: QUE, por la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías se rechazó el incidente de nulidad del acta de imputación y de otras actuaciones procesales planteado por la defensa técnica del señor Paraguayo Cubas Colomés. En tanto que, por resolución emanada de la Cámara de Apelaciones se confirmó el fallo de primera instancia que había sido apelado. Afirma la parte accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16, 17 numerales 7 y 9 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay.- QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda él actor constituirá domicilio e individualizara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que recayó. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto del 2015, establece en su artículo 2° :"Disponer el trámite como el rechazo in límine de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". QUE, analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, sus razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC. Voto del Ministro César Diesel Junghanns QUE, por la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías se rechazó el icidente de nulidad del acta de imputación y de otras actuaciones procesales planteado por l lefensa técnica de Paraguayo Cubas Colomés. En tanto que, por resolución emanada de Tribunal de Apelaciones se confirmó el auto interlocutorio apelado. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas vulneran los arts. 16, 17 numerales 7 y 9; y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además • la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En efecto, se observa que los agravios de la accionante están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los juzgadores en las instancias inferiores, respecto de las cuestiones aducidas. Por una parte, el tema ya ha sido suficientemente debatido con anterioridad; y por la otra no corresponde provocar su reestudio mediante una acción indebida de una tercera instancia.-_ QUE, en el mismo sentido surge que se pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los magistrados intervinientes. La cuestión aducida por la accionante fue argumentada por los magistrados de ambas instancias, resultando los agravios vertidos meros desacuerdos con los pronunciamientos que se cuestionan, por tanto, insuficiente para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones que anteceden, y teniendo en cuenta las decisiones contestes de esta Sala referente al tema, corresponde el rechazo in limine de la acción deducida. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César Diesel Junghanns por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Gessy Ruíz Díaz con Mat. CSJN° 28955 en representación del Sr. Paraguayo Cubas Colomése en contra del A.I. N° 444 de fecha 18 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N°12 de Asunción y del A.I.N°175 de fecha 21 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de ésta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- SECRETARIA JUDICIALI ANOTAR y notificar por cédula. LATEMP Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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