Contenido completo: 106646.pdf
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JOHN ANTHONY MOBSBY Y OTROS EN LOS AUTOS: "ANUNCIO RUBEN MIÑARRO RAMOA Y OTROS C/ JOHN ANTHONY MOBSBY | MORINIGO Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2023 N° 1487. A.I. N° 1135 02 103. 101) 1105) 2024 L06 07l, Asunción, 14 de agosto de 204.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Amado Manuel Benítez Velázquez, en representación de John Anthony Mobsby Morínigo, Jazmín María Mobsby Morínigo. Pamela Anne Mobsby Morínigo y Andrea Mobsby Morínigo, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 455, de fecha 5 de diciembre del 2.022 y, su aclaratoria, la S.D. N° 456, de fecha 6 de diciembre del 2.022, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Quinto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 20 de junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizaro claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—-. Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuerá del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, у Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art . 150 del Código Procesal Civil.- Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 13 de julio del 2.023, a las 12:00 horas. Asimismo, conforme 1 surge de los antecedentes arrimados por los accionantes, se impugna -además de las sentencias dictadas en primera instancia- un acuerdo y sentencia dictado en el marco de un expediente electrónico por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, en fecha 20 de junio del 2.023, notificándose mediante Cédula de Notificación Electrónica en la misma fecha, al no haberse dispuesto su notificación en formato papel y no hallarse entre las excepciones establecidas. Que, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido en exceso el plazo previsto - nueve días — requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren las diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Amado Manuel Benítez Velázquez, en representación de John Anthony Mobsby Morínigo, Jazmín María Mobsby Morínigo, Pamela Anne Mobsby Morínigo y Andrea Mobsby Morínigo, contra la S.D. N° 455, de fecha 5 de diciembre del 2.022 y, su aclaratoria, la S.D. N° 456, de fecha o de diciembre del 2.022, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil у Comercial de Vigésimo Quinto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37, de fecha 20 de junio del/2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dan Ministro Ante misog. Julio C. Pay Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ODER SECRETARIA JUDICIAL I STICIA
← Volver a los resultados