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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIO GALEANO Y PERLA LOPEZ MELGAREJO EN LOS AUTOS CARATULADOS: WILFRIDO ALBERTO ZARATE GABRIAGUEZ Y OTRO C/ CLAUDIO GALEANO Y OTRO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 1962. AÑO 2021. 07 02 03 20 A.I. Nº...11.34.. 2024 08 Asunción, 14 de agosto de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Claudio Galeano y Perla López Melgarejo, ponsas propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Auto Interlocutorio N° 1247 de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la Sentencia Definitiva N° 391 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictados por Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno - Capiatá, У; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la parte accionante sostiene que considera arbitraria y que no se ajusta a derecho las resoluciones mencionadas, atendiendo a que las mismas lesionan los derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas transgrediendo lo establecido en los Artículos 16, 17, 46 , 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Carta Magna. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" - En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fueron notificadas las resoluciones atacadas: el Auto Interlocutorio N° 1247 de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la Sentencia Definitiva N° 391 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictados por Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno - Capiatá, por lo que no es posible determina r si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia an te el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado e l requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. . OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Señores Claudio Galeano y Perla López Melgarejo, bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N°: 1247 de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la S.D.Nº 391 de fecha 7 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno- Capiatá. Disiento con la opinión que me precede, en el sentido de que, la presentación de la acción de inconstitucionalidad acompañada de la constancia de la notificación de la resolución impugnada no se encuentra prevista en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buen a práctica profesional en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in límine" la acción por ese motivo.- Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada Claudio Galeano y Perla López Melgarejo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el ANOCECRETAr Interlocutorio N° 1247 de fecha 30 de noviembre de 2018 y contra la Sentencia Definitiva N° 391 de J UDICIAL I fecha 7 de setiembre de 2020, dictados por Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno - Capiatá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. Sesar M. DiesetSunghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Julio C. Pal Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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