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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 103/02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROGER OVIDIO CHAVEZ PAREDES EN LOS AUTOS: "ROGER OVIDIO CHAVEZ PEREDES C/ GLORIA CELESTE VALLENA, GRACIELA VALLENA RIVEROS, MARIA MARGARITA VALLENA MONZON, PABLA MONZON VDA. DE VALLENA Y PEDRO PABLO VALLENA LOPEZ S/ USUCAPIÓN". N° 574, Año 2023. A.I. N°...13. 118. 16-08- 24 Roque López Franco Asunción, 14 de agosto de 2024.- Asistente VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Roger Ovidio Chávez Paredes, por derecho propioy bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 43, de fecha 05 de mayo del 2022, dictada por el Juzgado Tst de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, y contra el Acuerdo y Se ntencia N° 06, de fecha 14 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que, lo s citados y pruebas contundente que fueron incorporadas legalmente en el proceso. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. ..... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". -.. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente trad ucen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han re cibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acci ón de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que, a su criterio, las resoluciones atacadas son arbitrarias en razón a que las mismas fueron dictadas sin fundamento legal y sobre una mera apreciac ión personal, claramente violatorias a la defensa en juicio, al debido proceso, sin respetar las pautas procesales, desconociendo lo establecido en el art. 15 inc. b) del CPC, por consiguiente la violación al princip io de congruencia y la flagrante omisión de fundamentación.—______……… 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias; los mismos concluyeron que, pa ra la procedencia de la usucapión el análisis y la valoración de las pruebas deben efectuarse de manera es tricta y con extremo rigor para hacer lugar a la pretensión, dado que se trata de nada menos revertir un título d e dominio en los juicios de usucapión. La parte interesada debe, necesariamente, probar los presupuestos que han sido legislados en el art. 1989 del CC, específicamente la posesión con ánimus domini por el plazo de 20 años, como mínimo, en forma pública, ininterrumpida y pacífica. Estos requisitos deben ser probados en todos lo s casos, incluso cuando el demandado no se presentare a estar en juicio y se declarare su rebeldía. Los Juzga dores llegando a la conclusión de que, las probanzas de autos agregadas por la parte actora no fueron sufi cientes para acreditar su pretensión de usucapir el inmueble objeto de Litis, no se pudo demostrar con la suficie ncia necesaria que las mejoras mencionadas por el mismo se encontraban en el terreno objeto de litigio, a sí como también el tiempo necesario para la procedencia de la usucapión, es decir, la duración continua por el plazo de la ley, ni su carácter público, ininterrumpido, exclusivo y con animus dominis, por lo que en atenci ón a lo dispuesto por los arts. 1921, 1989 del CC y demás concordantes, concluyeron que no están dadas las condiciones para acoger favorablemente las pretensiones de la parte actora. 4- Por otra parte, en relación a la demanda reconvencional los juzgadores consideraron que no existe debate sobre la titularidad que ostentan los demandados sobre la res Litis, por haber sido invocada en la demanda y reconocido en la contestación por las accionadas y tácitamente por los restantes accionado s, siendo los demandados herederos forzosos (hijos del causante y propietario del inmueble, el señor Severo Va llena), y; en cuanto al Sr. Roger Ovidio Chávez Paredes quedó verificado que no ha justificado una causa legíti ma y tutela por el derecho para la conservación de la posesión del bien, que lo habilite a repeler la acc ión, por lo que concluyeron que se encuentran dados los requisitos previstos en los arts. 2.407 y 2.408 del CC relat ivos a la procedencia de la reivindicación. 5- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídic a aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podrí a llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y co nforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r. e ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Roger Ovidio Chávez Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 43, de fecha 05 de mayo del 2022, TARIA dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Yuty, y contra elCIAL Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 14 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal en lo Civil, Comer cial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS).. Gustavo E. Santander Dans Ministro Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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