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1046 PODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FREDY ALCIBÍADES RÍOS OLMEDO C/ DAVID HAN HWANG Y OTROS S/ NULIDAD 5106105/06) DE ACTO JURÍDICO". A.I. Ne 671 2024 Asunción, 12 de agosto del 2.024.- Y VISTOS: La recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Juan Luis Martínez Cardozo, en representación a latar, integrante del Fribina de aseisción en Lo Ciril y Elva Aidé González Báez, contra el Conjuez Linneo A. Ynsfrán Comercial, Quinta Sala, yi- CONSIDERANDO: El recusante planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Magistrado Linneo A. Ynsfrán Saldivar, integrante del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Quinta Sala, en fecha 13 de Noviembre del 2.023, a fs. 1.108. El Conjuez recusado -con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Esgrimió que la recusación fue incoada improcedentemente por trasgredir las disposiciones establecidas en el Artículo 24 del Código Procesal Civil, en razón que la señora Elva Aidé González Báez no es parte este Juicio, ya que la misma ha tenido intervención en autos en calidad de "curadora provisional" del señor Juvenal Primitivo Ríos Olmedo y al fallecer éste durante la tramitación del Juicio, tomaron intervención en estos autos sus herederos. Además, según manifestación de la misma dejo de ser curadora del citado, conforme se puede corroborar con el escrito presentado a fs. 969 de autos, por lo que peticionó el rechazo de la recusación incoada por inoportuna improcedente.- E1 Artículo 24 del Código Procesal Civil reza: "Recusación sin expresión de causa. El actor o demandado, podrá recusar sin expresión de causa una sola vez en cada juicio a un juez de primera instancia, de los Tribunales de Apelación y de la U rte Suprema de Justicia. Cuando sean varios los actores o demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta fact Itad. Su ejercicio no obstará a la recusación con causa".- SECRETARIA Respecto de 16s Magistrados la máxima Instancia, de la Alberto arriasz Sino expresamente prohibido su. Eugenio Jiménez R. Ministro Сенег Consaza MRUD Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .../l... planteamiento en virtud de la Ley N° 609/95, en su Artículo 3, inciso g). La disposición legal establece que el actor o demandado podrá hacer uso de la facultad de recusar "sin expresión de causa" una sola vez en cada Juicio "a un" Juez de los Tribunales de Apelación. En efecto, cabe señalar que este instituto, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la Causa -situación excepcional y grave dentro del desarrollo del proceso-, debe ser utilizado en forma responsable y con aplicación restrictiva, por excelencia, contra un Magistrado en cada Instancia.- Del estudio de las actuaciones, se constata que si bien la señora Elva Aidé González Báez, dejó de ser "curadora provisional" del señor Juvenal Primitivo Ríos Olmedo, al fallecer éste, la misma se presenta a recusar en este Juicio, en calidad de heredera del citado, conforme la ampliación de la Sentencia Declaratoria de Herederos -S.D N° 394, con fecha 10 de Agosto del 2.016- obrante a (Es. 495), es así que la misma tiene intervención valida como "Parte" en este Juicio, pudiendo ejercer la potestad de recusar, conforme a 10 dispuesto en el Artículo 24, del Código Procesal Civil. Como se podrá advertir "Partes" son actor y demandado en la relación procesal. JAIME GUASP expone: "El que reclama y frente a quien se reclama : la satisfacción de una pretensión en proceso determinado, se considera parte" (Obra Derecho Procesal Civil, I. 1, Pág. 170). Ahora bien, y haciendo una cronología de las actuaciones acontecidas en autos, corroboramos que la codemandada Fátima Karina Ríos Olmedo, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, recusó "sin expresión de causa" a la Conjuez Antonia López de Gómez, en fecha 4 de Mayo del 2.021 (fs. 888), quien se separó de entender en el Juicio por Providencia con fecha 4 de Mayo del 2.021 (Es. 889). Asimismo, en fecha 3 de Junio del 2.021, a (fs. 890), la codemandada Norma Beatriz Ríos Medina, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, recusó sint expresión de causa" a la Conjuez Stella Maris Zárate, quien se separó por proveído con fecha 12 de Julio del 2.021 (fs. 893). A De igual manera, en fecha 24 de Abril del 2.023, (fs. 1.041.), la Parte codemandada Agustín Ríos Olmedo, bajo ...///...
REPUBLI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 19/ JUICIO: "FREDY ALCIBÍADES RÍOS OLMEDO C/ DAVID HAN HWANG Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". -II- patrocinio de Abogada, planteó recusación "sin expresión de causa" contra el Conjuez Carmelo Castiglioni. Posteriormente, la codemandada Adela Ríos De Silveira, por sus sberechos y bajo patrocinio de Abogada, recusó "sin expresión de causa" al Conjuez Nery Villalba, en fecha 21 de Septiembre del 2.023, (fs. 1056), quien se separó de entender en el Juicio por Providencia con fecha 25 de Setiembre del 2.023 (fs. 1071). Finalmente, el Abogado Juan Luis Martínez Cardozo, en representación de la codemandada Elva Aidé González Báez, planteo recusación "sin expresión de causa", contra el Conjuez Linneo Ynsfrán Saldivar, en fecha 13 de Noviembre del 2.023, (fs. 1108), la cual viene a estudio. Al establecer puntualmente el aludido Artículo 24, del Código Procesal Civil, que en caso de varios demandados "cualquiera de ellos", en modo singular, podrá ejercer dicha facultad, resulta forzoso concluir que solamente uno de ellos puede hacerlo.- "(...) Los comentaristas argentinos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que en gran medida sirviera de fuente a nuestro Código Procesal Civil- aluden a que dicha facultad es susceptible de ser ejercida por uno de los litisconsortes, por lo que, una vez ejercida, los demás se hallan impedidos de hacerlo. Pero debe advertirse que el referido Código argentino tiene una redacción distinta: claramente establece en su art. 15 que "solo uno de ellos" - refiriéndose a los litisconsortes- podrá ejercer el derecho de recusar sin expresar la causa. Nuestro Código establece que cuando sean varios los actores o los demandados, cualquiera de ellos podrá usar de esta • facultad; es decir, cualquiera de ellos. Cabe pues determinar el alcance de dicha frase. ¿Cualquiera es sólo uno de ellos, o todos? Entendemos que estando en singular (cualquiera); no en plural (cualesquiera), debe concluirse que uno cualquiera de los litisconsortes podrá recusar sin causa; no más de uno, menos aún todos. Por tanto, debe concluirse que, aunque de un modo menos claro, ...///... ...///... nuestra ley procesal consagra la misma solución que la argentina". (Jiménez Rolón, Eugenio. Derecho Procesal Civil. 2.016. Intercontinental Editora, página 480). Notamos, por ello, que la recusación fue propuesta impropiamente, al provenir de litisconsortes pasivos contra distintos Magistrados, pero de una misma Instancia. En consecuencia, en mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, corresponde rechazar la recusación "sin expresión de causa" deducida por el Abogado Juan Luis Martínez Cardozo, en representación de Elva Aidé González Báez, contra el Conjuez Linneo A. Ynsfrán Saldivar, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 20 y concordantes del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "sin expresión de causa" planteada por el Abogado Juan Luis Martínez Cardozo, en representación de Elva Aidé González Báez, contra el Conjuez Linneo A. Ynsfrán Saldivar, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de conformidad al exordio de la Resplución. Alberto Martinez REMITimoastos aut MINAREAR, zegistrar al Tribunal de y notififar. origen Ministro Ami Gnsang Ante mí: SECRETARIA Abg. María Rita Monges Dos Santos aradas Secretaria CORTE SUPRERN JUSTICIR
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