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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P C/ J. J. G. F. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS." N° 6490; AÑO 2022.- A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Rodrigo Javier López Faria, en representación de la querella adhesiva, en contra de los magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta, y Raúl Insaurralde, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO Que, el recusante, dentro del marco de una contestación de traslado corrido en relación a una apelación especial, invoca la causal del Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "'...en publicaciones de varios medios periodísticos locales de circulación nacional, como ser DIARIO IN PRESS y DIARIO LA JORNADA, de fecha 23 de Mayo de 2.023, se han publicado hechos y circunstancias relacionados a la presente causa donde ésta parte ejerce la Querella Adhesiva, en representación de la víctima de Abuso Sexual en Niños, siendo que en ambos periódicos relatan textualmente: "según alardeos de los propios familiares del abusador, vecinos y allegados, permanentemente amenazan y acosan a su nieta, la victima, enviando mensajes que refieren: "QUE ELLOS YA COMPRARON LA JUSTICIA", y que la víctima y su familia van a pagar "POR HABER HECHO LA DENUNCIA", que a través de eso lograrían la impunidad del abusador... el Juez de Garantías Abog. Amilcar Marecos, por Resolución A.I. N° 186 de fecha 28 de Febrero de 2.023, acertadamente ha resuelto rechazar el pedido de aplicación de Medidas Sustitutivas a la Prisión Preventiva a favor del Sr. J. J. G. F., ocasión en que dicha resolución fue recurrida por la defensa técnica del imputado, elevándose éstos autos a la Ira. Sala Penal de Apelaciones, donde éste tribunal apresuradamente dicta el A.I. N° 30 de fecha 06 de Marzo de 2.023, donde para sorpresa de ésta querella, la madre de la víctima, y la sociedad, decide REVOCAR el auto de Prisión dictado por el Juez Marecos en contra del imputado de ABUSO SEXUAL DE NINOS, menospreciando la gravedad del hecho investigado y a la propia victima, y favoreciendo de sobremanera al ahora condenado con un Arresto Domiciliario... demuestran los miembros de la Ira. Sala ahora recusados una conducta que se aleja del Criterio de Objetividad y Debido Proceso, por los cuales los jueces y Camaristas deben regir su actuar, confirmando lo manifestado en las publicaciones periodísticas mencionadas en el acápite superior, y cuyas copias se agregan... La situación se agrava, al momento en que ésta Querella, decide hacer uso del derecho procesal de Apelación, ejerciendo la representación de la víctima, Apelando y requiriendo al Tribunal Penal de Apelaciones Ira. Sala, el adelantamiento del Acto de Apertura del Juicio Oral y Público, cuyo pedido de adelantamiento de fecha de inicio del contradictorio planteado por ésta querella fuera rechazado por el inferior, considerando que la Defensa, estaba en busca de vencer el plazo y lograr así la Extinción de la Accion, nuevamente siendo elevados estos autos a la Ira. Sala, donde sus miembros sorpresivamente hacen caso omiso, estando estos autos encajonados por dos meses sin siquiera ser estudiado el pedido de esta querella, alcanzando nuevamente el plazo de inicio del contradictorio, Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P C/ J. J. G. F. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS." N° 6490; AÑO 2022.- razón por la que, a efectos de que no sea suspendida nuevamente la Apertura del Juicio Oral, ésta querella prácticamente es obligada a desistir de su recurso de Apelación... la manifiesta PARCIALIDAD de los recusados, la Falta de Objetividad y Falta del Debido Proceso, demostrada en autos, quienes demuestran un interés particular enorme en la presente causa..." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe de forma conjunta, manifiestan como sigue: "..dichas afirmaciones no se encuentran respaldadas en pruebas que podrian servir como muestra de la falta de imparcialidad e inobservancia del debido proceso, sino que se basa en meras conjeturas... En ese sentido, publicaciones realizadas en medios periodisticos no son suficientes para configurar causales del Art. 50 del CPP, además los recursos interpuestos en esta instancia no fueron objeto de impugnación, estando consentida por quien hoy los objeta para sostener la recusación. En cuanto a la supuesta paralización de un recurso interpuesto por su parte, según la propia constancia del expediente se vislumbra que fue recepcionado en fecha 30 de noviembre de 2023 y desistido por propia voluntad del recurrente en fecha 21 de diciembre de 2023, el mismo no ha utilizado los resortes legales como urgimiento, ante la supuesta demora (habiendo transcurrido solo 14 días hábiles entre la recepción de autos y el desistimiento)... En lo que se refiere al estudio apresurando de otros recursos interpuestos por la defensa, se aclara que dichos recursos han sido planteados contra medidas cautelares de carácter personal (prisión preventiva) que tiene tratamiento en el código de procedimiento por su naturaleza misma que no admite dilación..." - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P CI J. J. G. F. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS." N° 6490; AÑO 2022.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.". - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados; teniendo en cuenta que, las publicaciones de medios periodísticos señaladas (DIARIO TN PRESS y DIARIO LA JORNADA, de fecha 23 de Mayo de 2.023), no hacen prueba que configure la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P.; además, haciendo referencia al contenido de tales publicaciones, según como lo describe el abogado querellante en su escrito, se hace evidente que los magistrados judiciales de Alzada, no tienen por qué ser responsabilizados en su deber de imparcialidad e independencia, por el supuesto obrar del entorno del procesado de la causa. Más bien, se observa la disconformidad con las actuaciones de los miembros de Alzada (principalmente con el A.I. N° 30 del 6 de marzo de 2023, que revoca el A.I. N° 186 del 28 de febrero de 2023, dictado por el juez de primera instancia, que en su primer punto no hace lugar al pedido de aplicación de las medidas sustitutivas de la prisión preventiva), no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales, motivo de separación de magistrados. Y, con respecto a la supuesta paralización de un recurso de apelación interpuesto, que obligó a la querella a desistir del mismo (dos meses sin ser estudiado el recurso, señala el recusante en su escrito); los magistrados recusados, resaltan en su informe, que no fue presentado ningún urgimiento ante la supuesta demora, habiendo transcurrido sólo catorce días hábiles entre la recepción de autos y el desistimiento en cuestión. - Así las cosas, no se configura la causal invocada del Art. 50 inc. 13 del C.P.P., por incumplimiento de las exigencias del Art. 343 del C.P.P; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los miembros de segunda instancia recusados. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; 3 Para conocer la validez del ocument erifique aqu CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P C/ J. J. G. F. S/ SUP. H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NINOS." N° 6490; AÑO 2022. - RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Rodrigo Javier López Faria, en representación de la querella adhesiva, en contra de los magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta, y Raúl Insaurralde, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - CA DEE PAR Para conocer la validez del documento verifique aquí. (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 2024 con No. A 1: 414 D.
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