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EXPEDIENTE: "L. R. V. R. S/COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". A.I. VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el procesado L. R. V. por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Nery Villalba, contra el A.I. N° 203 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, en el cual se resolvió no hacer lugar a la recusación deducida contra el Juez Penal de Garantías Jennifer Ynsfran, y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. N° 203 de fecha 15 de abril de 2024, reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.". En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que resuelve no hacer lugar a la recusación de una Juez Penal de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no así contra jueces de primera instancia. Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá:..2. Entenderá por vía de apelación y nulidad...b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:...". En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando este impugne una resolución que tenga la calidad de ser "originaria" del Tribunal de Apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el Tribunal de Segunda Instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior. 1 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. Para conocer la ralidez de cumer rifiaue ac EXPEDIENTE: "L. R. V. R. S/COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN". Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del Tribunal de Apelaciones que resuelven la recusación de juez de primera instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra una Juez Penal de Garantías, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el Tribunal de Apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. L. R. V., por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Nery Villalba, contra el A.I. N° 203 de fecha 15 de abril del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se rechazó la recusación planteada contra la Magistrada Jennifer Ynsfran, jueza del Juzgado Penal de Garantías de la Ciudad de Luque; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P, a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el procesado L. R. V. por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Nery Villalba, contra el A.I. N° 203 de fecha 15 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 024 con Nro. /
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