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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 99/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba en la causa "E. F. O. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 51 de fecha 16 de diciembre de 2021, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Salto del Guairá, resolvió absolver al acusado E. F. O. del hecho punible juzgado. Este fallo fue impugnado por el Agente Fiscal Ysrael Villalba y atendido por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que por Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2023 resolvió anular la sentencia apelada y reenviar la causa para la realización de un juicio oral y público. Ante este resultado, los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba, por la defensa, impugnan la resolución a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En ese sentido, se verifica que los recurrentes fueron notificados de la resolución que impugnan en fecha 16 de febrero de 2023, conforme consta en cédula de notificación que se adjunta, y presentaron su escrito de interposición en fecha 3 de marzo del mismo año. Por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal.- 5. Con referencia al derecho a recurrir, interponen el recurso los Abogados Defensores intervinientes en la causa, quienes en este carácter estan habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su representado, por considerar que les causa agravio la resolución en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P.3.- 6. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva dictada por esta clase de órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerarla objetivamente impugnable por esta vía.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 99/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba en la causa "E. F. O. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-___ 7. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 8. En este contexto, los recurrentes basan el recurso en las previsiones de los artículos 403 numeral 4), 477, 478 y 479 del C.P.P., y desarrollan su recurso en conforme a los siguientes argumentos: 9. Como primer agravio, sostienen que el recurso de apelación especial del Ministerio Publico -que resultara en la anulación de la absolución de su defendido- fue presentado en forma extemporánea. A criterio de la defensa, haciendo el cómputo correspondiente desde el siguiente día hábil de la notificación al Agente Fiscal, conforme a la constancia en autos según nota del ujier, la Cédula de Notificación fue entregada en fecha 8 de abril de 2022, siendo recibida y firmada por el funcionario de la Unidad N° 3, el Abg. Marcos Larroza, y que la recepción del escrito del recurso de apelación especial firmado por el Agente Fiscal de la causa, Abg. Ysrael Villalba, ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial, fue en fecha 26 de abril de 2022 a las 16:20 horas. Este escrito es remitido al Tribunal de Sentencia competente y recibido en fecha 27 de abril de 2022 a las 07:40, firmada por el Actuario Abg. Feliciano Gonzalez Barrios. Por ello, sostienen que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer el recurso de apelación, de conformidad al Art. 468 del C.P.P., por lo que solicitan se declare nulo el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2023, por haberse recurrido la sentencia en forma extemporánea.- 10. En el apartado así reseñado, el recurrente sostiene que el Tribunal de Apelación ha incurrido en violación de determinadas normas y principios procesales, y explica de qué manera a su criterio el fallo impugnado presenta esta irregularidad, y cómo esto, en caso de verificarse, provocaría la lesión de sus derechos. Por ello, al confirmarse esta circunstancia, configuraría uno de los motivos legales de la casación -resolución manifiestamente infundada- y este agravio debe ser admitido para su estudio.- 11. Como segundo agravio, los recurrentes afirman que los Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción de Canindeyú han incurrido en los vicios previstos por el Art. 403 numeral 4 del C.P.P. pues han anulado arbitrariamente la S.D. N° 51 de fecha 16 de diciembre de 2021, sin observar las reglas de la sana crítica, las reglas relativas a las normas de la deliberación de la sentencia, y con falta de fundamentación de sus decisiones en la ley. En este sentido, señalan que el Tribunal de Apelación afirma que el Tribunal Colegiado solo ha tomado en cuenta algunas pruebas y no todas ellas.- 12. En este contexto, destacan cinco puntos, como sigue: PRIMER PUNTO: la declaración testifical del padre de la víctima, el mismo ha declarado ante el Tribunal de Sentencia sobre juramento, que el hecho ocurrió entre las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 08:00 y 08:20 horas de la mañana, pero en el momento en que realizó la denuncia en la Comisaría, el mismo ha manifestado que el hecho ocurrió entre las 10:00 a 10:20 de la mañana. SEGUNDO PUNTO: la declaración testifical de la Sra. Antonia De Calderon, quien manifiesta que, en la fecha del supuesto abuso, el acusado se encontraba en su casa reparando un electrodoméstico. TERCER PUNTO: la detención del acusado, el mismo al enterarse de que supuestamente se la había denunciado y no sabiendo sobre lo que se trataba, se presenta ante la comisaría del Barrio San Pedro para preguntar sobre su situación, y una vez leída la denuncia, el mismo quedó detenido porque pesaba sobre él una orden de detención por parte de la fiscalía. En este punto afirman los recurrentes que el acusado injustamente no sabía el motivo de la denuncia, y sugieren que se debe a un problema particular que el padre de la víctima tenía con el Sr. E. F. CUARTO PUNTO: la declaración testifical de la Psicóloga Forense de la Circunscripción judicial de Canindeyú, encargada de realizar los análisis psicológicos en Cámara Gessel, Lic. Rosario Vázquez, observó que la supuesta víctima no demostraba ningún trauma a consecuencia de lo ocurrido. La misma manifiesta que la niña respondió sin excitación ni emoción las preguntas realizadas y que ve que se encontraba muy tranquila en el momento de la entrevista en cámara Gessel. QUINTO PUNTO: los recurrentes manifiestan aquí que la carga de la prueba pesa exclusivamente sobre el Agente Fiscal y que en ningún momento dentro del desarrollo del Juicio Oral y Público el mismo ha presentado tan solo algún indicio de que el acusado estuvo involucrado en la causa en la cual se le ha imputado, es más, no ha presentado ninguna prueba que le ubique en mismo en el lugar y en la hora del supuesto abuso.- 13. Este agravio no puede admitirse para su estudio, ya que consiste en una serie de alegaciones sobre pruebas producidas en juicio. Para demostrar los vicios de la sentencia que invoca, el recurrente debe indicar cuales son las reglas de valoración que han sido mal aplicadas y cual fue el medio de prueba erróneamente valorado, y como esto tiene incidencia en lo resuelto en la sentencia definitiva. Además, la competencia conferida a esta instancia no consiste en juzgar nuevamente el mérito las pruebas producidas en juicio, sino en evaluar el correcto razonamiento de la sentencia del inferior, y la manera en que se produjo la detención del acusado tampoco es revisable en casación.- 14. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal que anule en su totalidad el Acuerdo y Secuencia N° 4 del 14 de febrero de 2023 y confirme la S.D. N° 51 del 16 de diciembre de 2021 del Tribunal Colegiado de Salto del Guaira.- 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 99/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba en la causa "E. F. O. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".-.... concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- 16. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.s, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. Este condición se cumple parcialmente en el escrito de casación presentado, ya que en el mismo, los recurrentes en su primer agravio exponen una situación que, de verificarse, configuraría una resolución con fundamentación defectuosa y con perjuicio a sus derechos pues desembocó en la anulación de la absolución del acusado, por lo cual debe ser estudiada; pero en el segundo agravio, reclaman que se han violado las reglas sana crítica y el deber de fundamentación, pretendiendo una nueva valoración probatoria, sin indicar cuáles reglas de valoración han sido infringidas en este contexto, argumento que no puede admitirse para su estudio.- 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar admisible al recurso interpuesto, para el estudio del primer agravio expuesto. ES MI VOTO.- 18. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 19. Se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- 20. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478 y 480 del CPP.- 21. En otras palabras, el recurso extraordinario de casación -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- 22. Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas.- 23. En la presente se ha recurrido en casación el Acuerdo y Sentencia N.° 4 de fecha 14 de febrero de 2023, en el cual el tribunal de apelaciones ha resuelto hacer lugar al recurso de apelación y anular la S.D. N° 51 de diciembre 2021, ordenando el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público. 24. Ante tal situación se observa que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable ya que no pone fin al procedimiento. Nuestro ordenamiento juridico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, el Art. 477 del C. P. P. establece el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones, haciendo referencia a los autos interlocutorios, que pongan fin al procedimiento, la resolución recurrida no cumple con dicha condición ya que en la misma se resolvió anular y reenviar la causa para la realización de otro juicio, hecho que es parte del proceso y está lejos de poner fin al procedimiento, por lo que considero que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., ante lo expuesto deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma. ES MI VOTO.- 25. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 99/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba en la causa "E. F. O. SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Elvis Villalba y Arnaldo Villalba contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha 14 de febrero de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SE PEL PAR Firmado digitalmente RAMIREZ CANDESUS (MINISTRO/A) SER PEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLIN LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER PEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS VIARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 16 de agosto de 2024 con Nro AyS: 257 D
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