Contenido completo: 106613.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENARO AUGUSTO PEÑA RIOBOO EN REPRESENTACION DE ENZO SEBASTIÁN PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLARISE MARÍA SOL INSFRAN ECHAURI S/ MALTRATO A NINOS Y ADOLESCENTES N° 1-1-2-16-2019-1520". AÑO 2.022, Nº 494. . ESTACIS A. I. Nº..... ..1018 Asunción, 09 de Agosto de 2024 VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por Genaro Augusto Peña Rioboó, en representación de su hijo Enzo Sebastián Peña, por derecho propio y bajo patrocinio '"de abogados, en contra del A.I. N° 38 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que confirmó el auto interlocutorio dictado por el juzgado de garantías por el que se dispuso la desestimación de la denuncia penal. Al respecto, manifiesta el accionante que fue vulnerada la garantía de la igualdad consagrada en el inc. 1 del art. 45 de la Constitución, como también la obligación de garantizar la protección de los derechos de los niños - art. además de la arbitrariedad, art. 256 de la ley fundamental. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. "-.. El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- Opinión del Ministro César Diesel Junghanns EI señor Genaro Augusto Peña Rioboo, en representación de su hijo Enzo Sebastián Peña, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, presenta acción de inconstitucionalidad contra êl A.I. N° 38 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lc Pehal, Tercera Sala, de la Capital. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Por la resolución impugnada, el órgano jurisdiccional de alzada resolvió confirmar la decisión del Juzgado Penal de Garantías - A.I. N° 1727 de fecha 09 de agosto de 2021 - que hizo lugar al pedido de desestimación de la denuncia penal.- Sostiene el accionante que la resolución impugnada es arbitraria, por fundamentación aparente, generando un agravio al accionante, por no haber realizado el debido control jerárquico que le corresponde. En ese sentido, sostiene la vulneración de los Arts. 45 inc. 1 de la CN, la obligación de garantizar la protección de los derechos de los niños (Art. 54) y el Art. 256 de la Carta Magna. Corresponde señalar que la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. . Por otra parte, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la exigencia de una vulneración de la normativa constitucional.- En el examen del escrito presentado, el accionante no logra exponer consistentemente el agravio concreto de naturaleza constitucional que produce la resolución judicial de la Cámara impugnada, dirigiendo más bien sus expresiones y manifestaciones contra hechos de la denuncia y diligencias de la investigación a su decir no agotadas —testimonio en Cámara Gessel-; asimismo contra actuaciones procesales, la solicitud de desestimación posterior de la denuncia por parte del órgano de persecución penal, su ratificación por el máximo Superior y la resolución del juzgado que hizo lugar al requerimiento presentado, traduciendo en ese sentido sus afirmaciones y argumentaciones en una discrepancia con la apreciación de los Magistrados que confirmaron lo resuelto por el órgano inferior, y la pretensión de un pronunciamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional. En tales condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por las normas legales -Art. 557 del CPCP y 12 de la Ley 609/95-, corresponde el rechazo in límine de la acción. Es mi opinión.- Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans Me adhiero al sentido del voto del colega Ministro Dr. César Diesel Junghanns por las consideraciones que paso a exponer. Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación a las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el código de forma, corresponde el rechazo in límine de la acción sin más trámite.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GENARO AUGUSTO PEÑA RIOBOO EN REPRESENTACION DE ENZO SEBASTIÁN PEÑA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLARISE MARIA SOL INSFRAN ECHAURI S/ MALTRATO A NINOS ADOLESCENTES N° 1-1-2-16-2019-1520". AÑO 2.022, N° 494. il3/POR TANTO, la 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE 2024 LO -08 TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- Si|"|EORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Genaro Augusto Peña Rioboó, en representación de su hijo Enzo Sebastián Peña, por derecho propio у bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 38 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro 3UD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I SUPRES
← Volver a los resultados