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DELI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DERLIS CATALINO PEREIRA SANABRIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RH.P. DE LA ABG. AMANDA SILVA : EN EL JUICIO CARATULADO: l SELVA ROSSANA IGLESIAS S/ DIFAMACIÓN" AÑO 2.022 N° 2022. 531/27 A.I. N°. 1079 2024 Asunción, 12 de Agostode 2024. - 08 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Derlis Catalino Pereira Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 587 de fecha 29 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque, y del A.I. N° 17 de fecha 07 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de 'la Circunscripción Judicial Central, Yi- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución emanada del tribunal de sentencia de Luque como también de la resolución del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión del inferior, respecto de la regulación de honorarios profesionales de la abogada Amanda Silva. Al respecto, manifiesta el accionante que se ha vulnerado el art. 256, segundo párrafo de la Constitución. QUE, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exencion, garantıa o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, examinado el escrito de presentación, se advierte que el recurrente enfoca sus alegaciones realizando aseveraciones, críticas y consideraciones respecto de las resoluciones impugnadas, atacándolas de arbitrarias, con la pretensión de lograr un pronunciamiento en tercera instancia ante la Sala Constitucional, por desacuerdo con lo resuelto por las mismas en las instancias del proceso, pero sin indicar el agravio concreto constitucional de manera irreparable que afirma le ocasiona las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose a la mera transcripción y enunciación de principios supuestamente conculcados.- QUE, en el mismo sentido, cabe reiterar que para la apertura de esta instancia constitucional, es necesario el cumplimiento del requisito señalado precedentemente, pues sin el accionante no justifica en forma clara y precisa la lesión constitucional invocada, el trámite de la acción es inviable.- QUE en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción sin más trámite. Opinión del ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1. Comparto el sentido del voto del ministro Doctor Gustavo Santander Dans, quien rechaza in limine la acción planteada por Derlis Catalino Pereira Sanabria, pero bajo los siguientes fundamentos:- 2. Se presente ante esta Sala, el Señor Derlis Catalino Pereira Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 17 de fecha 07 de febrero de 2.022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - primer turno - Circunscripción Judicial de Central, en el marco del proceso penal caratulado "R.H.P. EN EL JUICIO CARATULADO SELVA ROSSANA IGLESIAS s/ DIFAMACIÓN".- 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisiones arbitrarias, verificada la conculcación de preceptos constitucionales.- 4. Dicho esto, observamos que la accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitándose a exponer hechos y actuaciones del proceso ya analizados por aquellos, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera las decisiones vulneraron una norma de máximo rango, o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado, cuanto menos, de qué manera pudieron los jueces apartarse de la solución aplicable, limitándose a señalar que la obligación de toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley, transgrediendo el Art. 256 de la C.N. 5. Esta sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. 6. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 7. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que se impugna la resolución, requisito esencial no satisfecho por el accionante. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Derlis Catalino Pereira Sanabria, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 587 de fecha 29 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia de Luque, y del A.I. N° 17 de fecha 07 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I US
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