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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS VELAZQUEZ NIELSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: CARLOS ADOLFO EXPEDITO VELAZQUEZ C/ RESOLUCION N° 384/16 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016, DICT, POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. N° 1690. AÑO 2019. 102. 03 A.I. N°....• 1118 2024 E8 Asunción, 12 de Agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Carlos Velázquez. . Nielsen, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, Ac. y Sent. N° 146 de fecha 4 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, el accionante impugna la referida resolución que resolvió no hacer lugar a la demanda Contencioso Administrativa, y solicita su nulidad por inconstitucional, ya que sostiene que es arbitraria y trasgrede los Art. 16, 17 numeral 9), 86 y 102 de la Constitución. El Art. 557 del C.P.C. dice: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención. garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve (9) días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- Debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve dias, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque el accionante no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada —tampoco lo mencionó en su escrito, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad —aun cuando esta dirigida contra una resolución jadicial recaída en otro proceso es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - avón Martinez Cesar M. Dese dinghans Ninistro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deduciría, Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga huberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pelición. El plazo para deducir la ucción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por ruzón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite lu acción"... En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentarse escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma. derecho, exención, gurantía o principio constilucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días. contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por racón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinarú previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la ucción". Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constilucional afectada, ni justificase la lesión concreta que ocasional la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentes transcriptos debemos recordar que es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos los todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine.- De las constancias de autos, se advierte ab initio que el accionante no ha adjuntado copia de la cédula de notificación del fallo impugnado, tampoco ha sido mencionado en el escrito respectivo fecha de la realización de dicha diligencia, si la hubiere, por lo que no existe constanc ia alguna que sirva de parámetro a los efectos de su contrastación para el control del cómputo de plazo exigido por el citado artículo.—..- Que al tratarse la Acción de Inconstirucionalidad de una demanda introductoria de un proceso autónomo - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso - para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por lo tanto, bastarse por sí misma. En efecto, la provisión de los documentos señalados son de cardinal importancia y se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 102 1,93701 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS VELAZQUEZ NIELSEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: CARLOS ADOLFO EXPEDITO VELAZQUEZ C/ RESOLUCION N° 384/16 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2016, DICT, POR LA SECRETAIA DEFENSA CONSUMIDOR Y EL USUARIO. N° 1690. AÑO 2019.- 2024 Serige como requisito implícito, al ser ésta la única forma en la que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo y demás formalidades establecidos por el Art: 557 del CPC, por ende, considero que corresponde, s, sin entrar a examinar el cumplimiento de los demás requisitos formales exigidos, el rechazo in timine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor C'arlos Velázquez Nielsen, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, Ac. y Sent. N° 146 de fecha 4 de setiembre de 2018 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETAR JUDICIAL
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