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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NOEMI MARTINEZ CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: HUGO RUBEN MARTINEZ RODRÍGUEZ C/ SANDRA NOEMÍ MARTÍNEZ CORVALAN S/ ACCION EJECUTIVA. N° 758. AÑO 2020. 04 A.I. N°........ 1098 02% Asunción, 12 de Agosto de 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Héctor Orlando ,Ortigoza Sonneborn e Isidro Magno Salinas Benítez, en nombre y representación de Sandra Noemí Martínez. Corvalán, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47/19/03, de fecha 24 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: . Que, se agravia la parte accionante manifestando que la referida resolución resulta arbitraria puesto que los integrantes del Tribunal ni siquiera se han molestado en exponer los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Mencionan que de la simple lectura del considerando se podrán percatar que el Tribunal actuante no ha señalado un solo artículo del derecho procesal que sustente o funde la revocación decidida. En ese sentido, afirman que el fundamento de derecho es una exigencia legal que debe contener toda sentencia destinada a poner fin al litigio, por disposición expresa del art. 157 inc. d) del CPC, por ende, al no darse cumplimiento a este requisito esencial, no podemos hablar de una resolución fundada en la ley ni mucho menos en la Constitución. Sostienen que la resolución es inconstitucional por estar desprovista de una adecuada justificación legal, puesto que el Tribunal basó su decisión en meras afirmaciones dogmáticas, sin invocar, ni clarificar la normativa legal en la que apoya la postura asumida. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16, 17 y 256 2° p. de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" ... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, los impugnantes deben indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.-.. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo corla c lecisión del caso, pretendiendo impener un criterio de interpretación C. Gustavo E. Santander Dans Ministro distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-....- En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue:- 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales de la defensa en juicio, de los derechos procesales, de la igualdad ante la ley, de la propiedad privada y el deber de fundar las sentencias judiciales en la Constitución Nacional y la ley. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, evidenciado por la parcialidad manifiesta de los Magistrados a favor del ejecutante por medio del acuerdo y sentencia que revocó la sentencia de primera instancia que resolvió: "....- Hacer lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la Sra. Sandra Noemí Martínez Corvalan contra el progreso de la ejecución que promueve Hugo Rubén Martinez Rodríguez y en consecuencia. 2.-No llevar adelante la presente ejecución seguida por Hugo Rubén Martínez Rodriguez..., sin siquiera esbozar fundamento o argumentos de derecho, es decir, sin señalar un solo artículo del derecho procesal que sustente o funde la revocación decidida.- 3- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstanc ia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. Recordemos que el principio de - razonabilidad - "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalida d es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares".- 4- Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN.- 5- Por lo que se puede concluir que la resolución atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SANDRA NOEMI MARTINEZ CORVALAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: HUGO RUBÉN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ C/ SANDRA NOEMÍ MARTÍNEZ CORVALAN S/ ACCION EJECUTIVA. N° 758. AÑO 2020. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- " OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: parte accionante manifiesta entre otras cosas que "...cabe resaltar la compleja y trascendental tarea del juez del deber de motivar sus decisiones. Por ello, el contenido de las resoluciones judiciales debe ser capaz de construir una motivación autosuficiente y congruente, con pautas de razonabilidad en la valoración de los hechos, la prueba y el derecho aplicable, adecuándose a la jerarquía normativa. Ello constituye la más preciada garantía republicana en un Estado de Derecho...". El fallo en cuestión revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia lievó adelante la ejecución contra la hoy accionante. La misma, solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria e incongruente, alegando los artículos 16, 17,47, 109 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".... Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado..-........ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados lector Urlando Urtigoza Sonneborn e Isidro Magno Salinas Benitez, en nombre y representació le Sandra Noemí Martínez Corvalán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47/19/03, de fecha 24 d octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio la presente resolución.-... ANOTAR y notifical. M. Diesel Junghadns Ministro CSJ. vustavo E. Santander Dans Ministro CIAL Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I
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