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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR RAMON BELOTTO OTAZU EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VISION BANCO SAECA Y OTROS C/ HECTOR RAMON BELOTTO OTAZU S/ ACCIÓN EJECUTIVA". Nº 438 -AÑO: 2020.- 102 03 00 1 A.I. Nº 1097 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Héctor Ramón Belotto 'Otazu por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 55 de fecha 23 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial sexta sala de la capital CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: El accionante promueve acción constitucional contra la resolución mencionada que resolvió y que copiada reza: "1. DECLARAR MAL CONCEDIDOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Héctor Ramón Belotto Otazu, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Miguel Ángel Martínez, contra la S.D.Nº11 del 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. FIRME que fuera esta resolución, remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". La parte accionante manifiesta que el fallo atacado viola el artículo 17 de la Constitución Nacional. Refiere que Tribunal ha realizado una valoración que no corresponde en relación a los artículos 466 y 472 del C.P.C. utilizados, pues la apelación es contra una Sentencia Definitiva el cual ordena un remate, sin que se tenga en cuenta que la parte demandada no tiene ninguna presentación en el juicio ut supra.—- El art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) citara [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de principios constitucionales, por arbitrariedad en la resolución impugnada. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las constancias de autos- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido fundamentadas conforme a Derecho, no resultan antojadizas ni apartadas de las resoluciones normativas del caso. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos de rango constitucional que ocasionan los fallos, siendo inconsistente insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada.- Analizado el escrito de promoción, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes al recurso de apelación interpuesto. En este sentido, cabe recordar que las citas genéricas de violació n de principios constitucionales carecen de sustento para la admisión de esta acción de naturaleza e .. 1 extraordinaria, habiendo afirmado esta Sala en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, siendo improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como tercera instancia.- En las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. OPINIÓN DEL MINISTRO RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto del Dr. César Diesel y expreso cuanto sigue: 1. El accionante promovió acción de inconstitucionalidad respecto de dos resoluciones: la primera es una sentencia definitiva que resolvió llevar adelante la ejecución seguida en su contra y la segunda, el auto interlocutorio del Tribunal de apelaciones que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la primera sentencia, por aplicación del artículo 472, en tanto éste supedita la revisión de la alzada si el recurrente -en el juicio ejecutivo- opone excepciones e intenta probarlas. 2. De la lectura de las resoluciones y el escrito de acción, se concluye que no ha mediado oposición de excepción alguna en el proceso original, por tanto, la aplicación lisa y llana del citado artículo 472 como lo hizo el Tribunal es incuestionable, a contrario de lo sostenido por el accionante, motivo suficiente para no atender el primer agravio. 3. Respecto de la falta de anoticiamiento del juicio iniciado en su contra, particularmente el diligenciamiento de las cédulas de notificación que dice no fueron practicadas ante él, sino en su domicilio anterior, importa una confesión espontanea del actor, puesto que reconoce no haber comunicado el cambio en su domicilio a la entidad acreedora, en tanto afirma que ésta únicamente conocía el primero, al declarar que para otorgársele el crédito, su acreedor hizo verificación de ese domicilio.-... 4. En definitiva, el único responsable del hipotético estado de indefensión sugerido por el accionante es él mismo, por lo que ante esta Sala podría revertir las consecuencias de su falta de diligencia. Por lo demás, las resoluciones se sustentan en las normas aplicables al caso, por lo que no surgen en ellas vicios de arbitrariedad. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero a la opinión del Ministro CESAR DIESEL JUNGHANNS. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: recurrente en el carácter invocado y por constituido su TENER por presentado al domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Héctor Ramón Belotto Otazu por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº 55 de fecha 23 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial ala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluciór WOTAR y potificar por cedula Ante mí: 'esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro arén Martinez 8 SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro 2
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