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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUILLERMO WALTER OVIEDO CHAMORRO EN LOS AUTOS CARATULADOS: INGRID VANESSA KOHN SANCHEZ C/ GUILLERMO WALTER OVIEDO S/ DESALOJO. N° 518. AÑO 2021.- 07 92 1.1. N..... ..... Asunción, 12 de Ayosto de 2024- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Alba Elena Paredes Fassino, en representación del Señor Guillermo Walter Oviedo Chamorro, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra la S.D. N° 587, de fecha 29 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 9 de febrero del 2.021 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 4 de marzo del 2.021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción opuest a por el demandado y hacer lugar a la demanda promovida por la parte actora ordenando el desalojo del representado de la ahora accionante del inmueble objeto de litigio. Por la segunda se rechazó el recurso de nulidad interpuesto y se confirmó la sentencia apelada. Por la tercera se rechazó el recu rso de aclaratoria interpuesto por el demandado. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnad a, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción. ". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringi do derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado teng a carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias.-.. ..- Que, en el particular juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la naturalez a de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional - que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007). Que, de las constancias de autos. se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonable s (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.—- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Tal como lo expone el distinguido colega preopinante, el Art. 12 de la Ley 609/95 dispone que no se dará trámite a la acción cuando no se justifique la lesión concreta que le ocasiona a la p arte accionante, las resoluciones definitivas dictadas y que se impugnan.- 2.- Por su parte, el Art. 550 del CPC, reconoce que tendrán la facultad para promover la acción todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derechos por los actos normativos o resoluciones calificados como contrarios a los principios y garantías de rango constitucional.- 3.- Resulta que en el presente caso no se observa la existencia de un verdadero perjuicio concreto para la parte aquí accionante, es decir, no se configura el requisito subjetivo de admisibi lidad que refiere a la existencia de una lesión concreta exigida por las normas arriba citadas 4.- Es que la propia interesada manifiesta de forma espontánea y de manera recurrente -dentro de su escrito de postulación de la acción- que ya no reside en el lugar pretendido por medio del jui cio tramitado en la instancia ordinaria. Por consiguiente, si la parte interesada confiesa que no reside en el lugar, entonces, la orden de lanzamiento dispuesta sentencia mediante, no la afecta en lo absolut o, en cuyo caso, la critica que se expone dentro de la presente acción persigue un pronunciamiento meramente abstracto desprovisto de un interés jurídico atendible.- 5.- La doctrina tiene dicho que ". La admisibilidad del REF se halla ante todo excluida si no aparece acreditada la existencia de un gravamen concreto, porque en tal supuesto se somete a decisión un caso hipotético..." (Palacio, L.E (1997). El recurso en extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo Perrot. Pág. 32). 6.- En consecuencia, en observancia de las normas citadas, esta acción debe ser rechazada liminarmente en razón de que no existe un perjuicio sustancial para la parte accionante. Es mi voto. - OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Alba Elena Paredes Fassino, en representación del Señor Guillermo Walter Oviedo Chamorro, contra la S.D. N° 587, de fecha 29 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 11, de fecha 9 de febrero del 2.021 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 21, de fecha 4 de marzo del 2.024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans L Ministro REMP Dr. ictor Rios Ojeda Ministro
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