Contenido completo: 106597.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE HINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FELICIANO ESCURRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FELICIANO ESCURRA S/ HABEAS CORPUS REPARADOR" AÑO 2022 N° 24. 02 03 A.I. N°. 1114 Asunción, 12 de Agosto de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Bertolucci, con Mat. CSJ Nº/1, invocando la representación de Feliciano Escurra, en contra de la S.D. N° 845 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Luque, y de la S.D. N° 1 de fecha 7 de enero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Feria, ambos de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diesel Junghanns Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el accionante señala en su escrito que promueve la acción en nombre de su defendido, el Sr. Feliciano Escurra. De esa manera, pretende acreditar su personería con la que tiene reconocida en instancias inferiores. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.J., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el abogado Diego Bertolucci, con Mat. CSJ N° 1 carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in limine de la presente acción sin más trámite.—- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Abogado Diego Bertolucci, con Matr. CSJ N° 1, invocando la representación del Sr. Feliciano Escurra, en contra de la S.D. N° 845 del 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Luque y la S.D. N° 1 del 07 de enero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia de Feria de la Circunscripción Judicial de Central con sede en la ciudad de San Lorenzo.-....... 2. Todo aquel que pretende promover una acción de inconstitucionalidad, debe acreditar la representación invocada por medio de poder. En el caso de autos se constata que el abogado no ha adjuntado a su escrito el poder o eventualmente carta poder para representar al Sr. Feliciano Escurra.-..- 3. La simple mención de que la personería de los abogados queda acreditada con la personería reconocida en los autos principales, no es suficiente argumento para dar cumplimiento al estudio de la presente, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma.- 4. Finalmente, se debe señalar que no se ha agregado constancia alguna de tal extremo, de modo que en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales para la admisión por parte del accionante, atendiendo la ausencia de la representación por parte del abogado.- Es mi voto.- A la cuestión planteada el Ministro Gustavo E. Santander Dans dijo: El Abogado Diego Bertolucci promueve acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 845 de fecha 30 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Luque y contra la S.D. N° 01 de fecha 01 de enero de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de Feria, de la Circunscripción Judicial de Central. Manifiesta que las resoluciones impugnadas son violatorias del artículo 133 num. 2 de la Constitución Nacional. Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese delineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general, especial o carta poder. En el caso que nos asiste, se verifica efectivamente que la parte accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispuesto el Art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Dicha normativa concuerda con lo establecido en los artículos 87 y 88 del C.O.J.- En estas condiciones, el Abogado Diego Bertolucci carece de la representación procesal invocada en estos autos, motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Diego Bertolucci, con Mat. CSJ N° 1, invocando la representación de Feliciano Escurra, en contra de la S.D. N° 845 de fecha 30 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Luque, y de la S.D. N° 1 de fecha 7 de enero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia de Feria, ambos de la Cireunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pa Scoiciano ón Martínez SECRETARIA JUDICIALI TREMP
← Volver a los resultados