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19 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELIDA ELIZABETH MAIDANA NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NILDA CAROLINA SENA OLIVA C/ NELIDA ELIZABETH MAIDANA NUÑEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020 N° 609.- 102. 103 AI. N°. 10.94 • 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2024- Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Nélida Elizabeth Maidana Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 658, de › fecha 8 de noviembre del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré; y contra el A.I. N° 27, de fecha 21 de febrero del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Doctor César Manuel Diesel Junghanns:- QUE, la parte accionante promueve acción constitucional contra las mencionadas que resolvieron, la primera, no hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y ordenar se lleve adelante la presente ejecución que promueve la Sra. Nilda Carolina Sena Oliva contra la ahora accionante, hasta que la actora se haga íntegro pago del capital reclamado, sus intereses y costas; la segunda, desestimar el recurso de nulidad y confirmar el interlocutorio apelado. QUE, se agravia la accionante manifestando en su parte pertinente, que en el presente caso, los jueces de la causa, tanto el A-quo como el Ad-quem, no se han expedido ni han hecho referencia alguna sobre la caducidad de instancia que se produjo de pleno derecho en la primera instancia, omitiendo pronunciarse sobre dicha caducidad — a la que están obligados cuando se opere la misma, por mandato legis y, de esa manera, soslayando la disposición legal aplicable al caso, incurriendo e n una causal de arbitrariedad de sentencia, relativa a los fundamentos de los fallos, que condena con la nulidad los dos autos interlocutorios impugnados de inconstitucionalidad. Sostiene que al no ser declarada la caducidad de instancia que, en el juicio ejecutivo de referencia, se ha operado de plen o derecho, se le provoca un innegable perjuicio procesal y financiero, pues, si el juzgado o el tribun al, en su caso, lo hubiera declarado, por los efectos jurídicos que son su consecuencia, la demanda ejecutiva incoada en su contra se tendría por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción, art. 179, in tine, CIC. Detalla el procedimiento llevado a cabo en primera instancia, donde sostiene que se ha vulnerado el Artículo 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sosienga haberse infringido, fundando términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional ajectada, ni justifique la lesion concreta que le ocasiona la ley, a cto normatıvo, sentencia detinitiva o interlocutoria". со . QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía p ara corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales.- trito de promocion de la cine contie ind a patenta ol d la misma intenta la apertura de ésta instancia con el fin de que se revisen cuestiones procesales, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Minestro donde el agravio radica en la supuesta caducidad de instancia operada de pleno derecho en primera instancia en esta causa, cuestión ésta que debió ser articulada, impugnada y resuelta en su etapa oportuna. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional, razones por las que la presente acción no puede prosperar. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La Señora Nélida Elizabeth Maidana Núñez, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad, contra el A.I. N° 658 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, y; contra el A.I. N° 27 de fecha 21 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, alegando que las mismas son arbitrarias, conculcando sus derechos contenidos en el artículo 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas violan disposiciones constitucionales, resultando arbitrarias en razón a que a su criterio los juzgadores, han soslayado u omitido disposiciones contenidas en la norma relacionada a la caducidad de instancia operada de pleno derecho en primera instancia, de este modo, conculcando su derecho constitucional, referente a que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución Nacional y en la Ley. _- 3- Analizadas las constancias de autos se desprende que los agravios esgrimidos por la accionante primeramente es en relación a que los juzgadores soslayaron u omitieron declarar la caducidad de instancia operada de pleno derecho en primera instancia, sin embargo, dicha cuestión debió ser articulada, impugnada y resuelta en su etapa procesal oportuna. Ahora bien, de las demás cuestiones impugnadas, las mismas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar sus resoluciones. De las constancias se desprende que la demandada opuso excepción de inhabilidad de título (cheque), manifestando que el documento base de ejecución no cumple con los requisitos exigidos por el art. 448 del CPC, considerándola inhábil; el Juzgado rechazó dicha excepción, considerando que el documento base de ejecución con orden de pago a la Sra. Maidana y endosada por la misma, cuyo titular es el Sr. Edgar Aguilera (quien no ha librado el cheque y negó sea su firma la estampada en la misma), por lo que la legitimación activa y pasiva son manifiestas, ya que la tenedora del cheque (la Sra. Nilda Sena) puede accionar individual o conjuntamente contra cualquiera de los obligados de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.746 del CC. Por su parte el Tribunal confirmó la sentencia apelada, por considerarla ajustada a derecho, y; de conformidad a lo dispuesto por el art. 1.705 del CC que determina el tratamiento legal que corresponde a excepciones como la opuesta por la demandada, y al no haber negado la demandada su firma obrante al dorso del cheque, siendo únicamente ella la demandada en el presente juicio, no existe alternativa que confirmar la sentencia apelada por imperio del citado artículo. . 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría legar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.-.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la ..///...
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELIDA ELIZABETH MAIDANA NUÑEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NILDA CAROLINA SENA OLIVA C/ NELIDA ELIZABETH MAIDANA NUŃEZ S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". AÑO 2020 N° 609.- 3 -08 2024 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-__. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Nélida Elizabeth Maidana Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 658, de fecha 8 de noviembre del 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Lambaré; y contra el A.I. N° 27, de fecha 21 de febrero del 2.020, dictado por et Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por dédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro CONInCE Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ETAR'A ACIAL I 220 USTI
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