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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR ANTONIO FLECHA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "Q.A. OSCAR ANTONIO FLECHA S/ SUP. HECHO PUNIBLE D CALUMNIA Y OTROS. EXPTE. N° 3-1-3-1-2019-21", ANO 2022, Nº 1523. 23/00 00 Lit 02 03 04 05/06 91 A. I. Nº... 1074 -08-12024 Asunción, 12 de Agosto de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Oscar Antonio Flecha, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la S.D. N° 236/2021/T.S.U.02 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal N° 2, y del Acuerdo y Sentencia N° 20/2022/T.A.P.02 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y:-— CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es presentada contra la sentencia de primera instancia que dispuso la condena a pena de multa al acusado, como también contra el fallo del tribunal de alzada que confirmó integramente la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron vulnerados los arts. 16, 17, 26, 28, 45, 46, 128, 137, 141 y 256 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—- QUE, en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.-_ QUE, examinada la presentación, se puede observar que en la mayor parte del escrito se realizaron transcripciones de artículos de la constitución, y una exposición sobre los agravios ya expuestos en el recurso de apelación. En efecto, no se constata fundamentación clara y precisa de la conculcación constitucional alegada, es decir, no ha justificado de qué manera se produjo la lesión o agravio que permita la apertura de esta instancia. El accionante más bien manifiesta su discrepancia con la decisión de los magistrados de primera y segunda instancia, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En efecto, trasluce una disconformidad respecto de decisión asumida en el caso juzgado. .- QUE, al no darse cumplimiento al requisito de fundamentación concreta exigida por las normas citadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción. Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine, conforme a los fundamentos que a continuación paso a exponer.- El accionante refiere que las resoluciones de primera y segunda instancia manifiestamente arbitrarias, carente de fundamentación al estar basados en aplicables, por lo que las mismas son nulas ya que infringen los artículos 16, 17, 26, 28, 45, 46, 128, 137, 141 y 256 de la Constitución Nacional.-.... Del escrito de presentación se observa que el accionante transcribe normas constitucionales, realiza un recuento de las actuaciones procesales y vuelve a exponer los agravios que ya fueron referidos en el recurso de apelación especial. En este sentido, la fundamentación esbozada por el accionante resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia, y ello en razón a que esta vía excepcional quedará activada toda vez que la labor, llevada adelante por los juzgadores, no este, constituida de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de estos autos, por cuanto que se observa, preliminarmente, que los juzgadores expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existencia de una argumentación caprichosa o antojadiza que permita, causalmente, la apertura de esta instancia de carácter excepcional.- Así las cosas, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta; teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma recurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- A su turno, el Ministro César Diésel Junghanns manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" acción de inconstitucionalidad presentada por Oscar Antonio Flecha, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, en contra de la S.D. N° 236/2021/T.S.U.02 de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia Unipersonal N° 2, y del Acuerdo y Sentencia N° 20/2022/T.A.P.02 de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA O JUDICIAL I PEME
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