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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS ANTONIO NUÑEZ VARGAS EN LOS AUTOS: PRISCO ANTONIO NUÑEZ VARGAS C/ LUIS ANTONIO NUÑEZ VARGAS S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. EXPTE. N° 101/2015". N° 2579, Año 2022. No 01 20 ,05 A.I. N°...1112. 2024 Asunción, 12 de Ayos to de 2024- VISTA: Ea Acción de Inconstitucionalidad promovida por por Luis Antonio Nuñez Vargas, por derecho propie y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 780, de fecha19 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno 9; de la Capital, y contra el A.I. N° 760, de fecha 20 de setiembre del 2022, dictado por el Tribuna l de Apelaçión en 1o Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, Y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 y 256, segundo párrafo de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por violar el debido proceso y la interpretación caprichosa de la ley. Por tales motivos, solicita la nu lidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente , si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia , y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. -.. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 760, de fecha 20 de setiembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de esta Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promov ida en el plazo establecido por ley. . Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgan o jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisit o formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del C.P.C, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. 2.- Debemos tener presente que las resoluciones impugnadas son el A.I. N° 780 de fecha 19 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimo Sexto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 760 de fecha 20 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Capital. Contra dichas resoluciones el Señor Luis Antonio Núñez Vargas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado promueve acción de inconstitucional en fecha 20 de octubre de 2022, conforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sala. 3.- De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cedula de notificación o constancia alguna de la última resolución impugnada. 4.- Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado, no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. - ..- 5- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación o constancia alguna, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Luis Antonio Nuñez Vargas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 780, de fecha19 de noviembre del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 760, de fecha 20 de setiembre del 2022, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: M. Diesel Jungtatins Gustavo E. Santander Dans Ministro Ô SECRETARIA E JUDICIAL I -200 Dr. Víctor Ríns Ojeda Ministro Absa Julio Martínez 2
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