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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR MARTIN GONZALEZ IBARRA C/ CARLOS ALBERTO SAMUDIO D'ECCLESSIS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 1534 AÑO: 02 2021.-— AI.N°. 1112 ... Asunción, 12 de Agosto de 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Martín González Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 117, de fecha 24 d e abril del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este; y, contra el A.I. N° 215, de fecha 24 de mayo del 2.021, dictado por el 9i Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Al to Parăná, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que al realizar un análisis de las mencionadas resoluciones hoy impugnadas, las mismas no han tenido en cuenta las normas aplicables al caso concreto, en donde es necesario recordar que la prescripción liberatoria es el modo de extinguirse los derechos y obligaciones derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado por la Ley. Señala la vulneración de los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien menciona la fecha en que habría sido notificada de la última resolución impugnada, no acompañó a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 215, de fecha 24 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.- - 1- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:—-. 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada. Cabe destacar que la resolución impugnada tiene fuerza de sentencia definitiva en tanto y en cuanto acoge una excepción de carácter perentoria. De modo que, al no acompañarse el instrumento que acredite la notificación, no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible l a presente acción. Es mi voto. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Oscar Martín González Ibarra, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el A.I. N° 117, de fecha 24 de abril del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este; y, contra el A.I. N° 215, de fecha 24 de mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro C. Pavón Martínez secretario 8 SECRETARIA JUDICIAL I 2000 -2-
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