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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DEL CARMEN ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIA DEL CARMEN ALMADA DE RECALDE Y RAMONA DOLORES ALMADA C/ ERIKA HUBER DE WYSS S/ USUCAPION. EXPTE: 35 FOLIO: 05 VLTO. FECHA 20/03/18 TRIB. APEL CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE CORDILLERA. N° 1859. AÑO 2021.- 02 AIN°. 1092 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2024 -08 13 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gilberto Ramírez, en representación de María del Carmen Almada de Recalde y Ramona Dolores Almada, contra la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera /Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción. Judicial de Coordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Coordillera, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: QUE, el accionante promueve acción constitucional en contra de las resoluciones arriba individualizadas, la que resolvieron, en Primera Instancia, no hacer lugar a la demanda de usucapión que promueven María del Carmen Almada de Recalde y Ramona Dolores Almada contra Erika Huber de Wyss y Antonio Wyss, en Segunda Instancia, no hacer lugar al recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Ramírez, en representación de María del Carmen Almada de Recalde y Ramona Dolores Almada, y confirmar la S.D. N° 18 de fecha 14 de febrero de 2018. Que, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.-...- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embarg o, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con la s normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que s e encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó la norma constitucional que, a su juicio, fue conculcada, especificamente los Art. 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los fallos no se ajustan a las pruebas diligenciadas, y en especial, al cómputo del plazo. Sobre el punto, manifes tó que el plazo quedó confirmado con las siguientes pruebas: diligencias preparatorias, testimonios, pagos de servicios públicos.- 3.- Como se podrá advertir, la parte sostiene la presencia de una arbitrariedad fáctica por presunto apartamiento de las constancias de autos. Desde luego que dicho reclamo se relaciona con la norma constitucional citada.- 4.- En cuanto al plazo, se visualiza que la parte se notificó personalmente de la última resolución cuestionada, en fecha 02 de agosto de 202l, mientras que la acción fue promovida en fecha 12 de agosto de 2021. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales y presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Gilberto Ramírez, en representación de María del Carmen Almada de Recalde y Ramona Dolores Almada, contra la Sentencia Definitiva N° 18 de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Circunscripción Judicial de Coordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 28 de junio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Coordiller a, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR v notificar por cedula.-. Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro CS. Gustavo E. Santander Dans Fu Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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