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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TALLER R.M. S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO TORRES MORINIGO C/ TALLER R.M. S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2128. 00. 1072 A.I. N°.. 2024 Asunción, 12 de Agosto. de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan r. Francisco Valdez, en representación de la empresa Taller R. M. S.R.L., contra la S.D. N° 62, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral sidel Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, (fs. 06/14), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral promovida por Alejandro Torres contra Taller R.M. S.R.L. y/o Ramón Martínez, condenándole al pago de las indemnizaciones correspondientes. El Tribunal de Alzada, resolvió revocar el apartado 4) y parcialmente el apartado 6) de la sentencia recurrida, en la que dispuso: hacer lugar a la demanda laboral promovida por Alejandro Torres contra el Taller R.M. SRL, condenando al mismo a que abone al actor la suma de guaraníes sesenta y un millones doscientos setenta y un mil novecientos cuarenta y dos (Gs. 61.271.942). QUE, el accionante -en resumen- alega: "(...) Estamos en una situación en que abiertamente se han conculcado derechos constitucionales que garantizan la "duración máxima del sumario", , la bilateralidad de los actos procesales, pero por sobre todo, el hacer valer actuaciones procesales en contra de lo dispuesto en el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional, que es la oposición de pruebas obtenidas en violación a las normas jurídicas (...)". Cita como normas vulneradas, los artículos 16, 17, 9, 10, 47 y 137 de la Ley Fundamental QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitugional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos vequisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que las consideraciones expuestas por el accionante no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, sus fundamentos no acreditan conculcaciones de principios constitucionales ya que en puridad transmiten una mera disconformidad con las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales, sustento éste que no puede servir de base para una proposición constitucional. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C5l. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro QUE, escapa de la competencia de la Sala Constitucional, la revisión de cuestiones suficientemente debatidas en las instancias ordinarias. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de preceptos constitucionales, extremos que no fueron demostrados. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega preopinante, pero, por las siguientes consideraciones. 1.- La parte accionante no dio cumplimiento estricto al Art. 557 del CPC, en la especie, la que refiere al deber de fundamentar su acción en forma clara y concreta, en el presente caso, respecto del Ac. y Sent. Nro. 105 de fecha 30 de junio de 2021. Por lo tanto, al no haberse fundado la acción contra la citada decisión queda inane cualquier cuestionamiento esbozado contra la S.D. Nro. 62 de fecha 08 de junio de 2018. 2.- Es que el Tribunal de Apelación por medio de la resolución citada resolvió declarar la deserción de los recursos interpuestos por el citado accionante contra la S.D. Nro. 62 de fecha 08 de junio de 2018. Conforme se observa, el fundamento de la deserción lo constituye el Art. 419 del CPC, es decir, el colegiado concluyó que la parte recurrente no presentó una crítica razonada al fallo de primera instancia. 3.- Dicho esto, cabe traer a colación que la parte accionante -en la presente acción- expone temas que se encuentran vinculados estrictamente con las actuaciones producidas en primera instancia, es decir, sus argumentos se encuentran enfocados y vinculados, exclusivamente, a lo resuelto en la sentencia dictada por el juez de la instancia baja. En definitiva, la parte interesada nada dijo -dentro de su escrito de promoción de la acción- respecto de la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones que, como se ha visto, siguió un sendero jurídico distinto.- 4. Se reitera, a lo largo de todo el escrito presentado no se encuentran enunciados argumentativos que tiendan a cuestionar la decisión de decretar la deserción de los recursos, como por ejemplo, tildar de excesivo rigor formal la apreciación de los camaristas; tachar de arbitraria la calificación otorgada por el colegiado al memorial de agravios en su momento presentado; o en su caso, reclamar alguna eventual incongruencia en la decisión.-.- 5.- De esta manera, siendo que la parte accionante no ha cumplido con la citada carga procesal estipulada en la normativa de referencia, esta acción debe ser rechazada de forma liminar. Es mi voto.-.... A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TALLER R.M. S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEJANDRO TORRES MORINIGO C/ TALLER R.M. S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2021 N° 2128. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose 3 devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus " fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- IST"'" RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan Francisco Valdez, en representación de la empresa Taller R. M. S.R.L., contra la S.D. N° 62, de fecha 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 105, de techa 30 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestøs en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Cesar Mi. Diesel Jungha Mintstro ESi Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 SECRETARIA JUDICIAL I •MA
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