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01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARC GASTON HENRI BOYDENS EN LOS AUTOS CARATULADOS: AMANDA BEATRIZ PINTOS DE ALARCON C/ MARC GASTON HENRI BOYDENS DESALOJO. N° 2675. AÑO 2022.—- 1091 05 A.l.N.......... 07 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2024- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Marc Gaston Henri Boydens, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la S.D. N° 582 de fecha 27 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Sceretaria 10, de la Capital y contra el A. I. N° 887 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital y; - CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: El recurrente promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas; por las cuales principalmente en Primera Instancia ha resuelto y que copiadas dicen: "No hacer lugar a la excepción de falta de acción deducida por el señor Marc Gastón Henri Boydens en base a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Hacer lugar con costas, a la presente demanda de desalojo promovida por la Abogada Amanda Beatriz Pintos de Alarcón contra el señor Marc Gastón Henri Boydens y emplazar al mismo a abandonar el inmueble locado por la actora, ubicado en la calle Parapití N° 1.388 c/ Segunda de esta capital, individualizado con Cuenta Corriente Catastral N° 11-0131-05, en el perentorio término de diez días, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se ordenara su lanzamiento por la fuerza pública. Imponer las costas a la parte vencida. Anotar, registrar, notificar por cédula en soporte papel y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Alzada resuelve: "Dar por decaído el derecho que tenía Marc Gastón Henri Boydens para fundamentar los recursos interpuestos en estos autos y en consecuencia; declarar desiertos los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. N° 582 del 27 de julio de 2022 y disponer la devolución de autos al Juzgado de origen, bajo constancia respectiva. Anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El accionante manifiesta que las sentencias recurridas son arbitrarias, pues sostiene que los juzgadores han dictado las mismas de forma errónea y careciendo de fundamentación lógica al haber valorado de forma equivocada los argumentos vertidos por su parte y así mismo, al no tener en cuenta los requisitos exigidos en los arts. 621, 624 y 224 inc. c) del Código Procesal Civil. Refiere una notoria arbitrariedad en atención a la flagrante violación del art. 226 de la Constitucional Nacional.- El Artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición (...). En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción" 1 artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no précise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" -.. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado la lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En tal sentido; esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente. En est e caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.——_..... OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, empero, por los siguientes fundamentos: 2. El juzgado de primera instancia consideró que la falta de acción no se hallaba justificada, en tanto la actora original del juicio de desalojo demostró con documentales que era la persona quien signó el contrato de locación en carácter de locadora, por ende, gozaba de atribuciones para reclamar, en este caso, el desalojo de los locatarios.—- 3. Recordemos que el desalojo es una demanda de naturaleza personal y no real. En ese sentido, la doctrina enseña que el «... desalojo sólo implica la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativas al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las parte....»'. 4. De allí que el agravio señalado por la accionante, respecto de que quien demandó no es la titular dominial, carece de asidero legal, como bien lo entendió el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, no existe vulneración real de normas de máximo rango atendibles sobre tal decisión en sede constitucional.- 5. Respecto del fallo del Tribunal de Apelaciones impugnado, que declaró desierto el recurso porque la parte hoy accionante no presentó ente ella su escrito de fundamentación; se alegó arbitrariedad, empero, no fue desarrollado agravio alguno sobre las circunstancias fácticas consideradas ni la norma aplicada, por lo que deviene igualmente improcedente.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA , 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARC GASTON HENRI BOYDENS EN LOS AUTOS CARATULADOS: AMANDA BEATRIZ PINTOS DE ALARCON C/ MARC GASTON HENRI BOYDENS S/ DESALOJO. N° 2675. AÑO 2022. 6. Corresponde, entonces, rechazar la acción con el alcance del artículo 12 de la Ley 609/95. 1 Es mi voto.- 16 8 TEN OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: " Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Marc Gaston Henri Boydens, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 582 de fecha 27 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Secretaria 10, de la Capital y contra el A. I. N° 887 de fecha 21 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula.— Dr. Víctor Ríds Ojeda Ministro ' Palacio, L.E. (2017). Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 2864.-
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