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jo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUFINO OVIEDO GIMENEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: RUFINO OVIEDO GIMENEZ C/ MARLENE TOLEDO BENÍTEZ S/ DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. N° 1127. AÑO 2021.- 02 01. 103 05 A.IN°. 1110 •000 01 Asunción, 12 de Agosto de 2024- /ISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Rufino Oviedo Giménez, por "derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 21 de abr il de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Segunda Sala, d e la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; CONSIDERANDO: 1.- El Art. 12 de la Ley 609/95, dispone que no se dará trámite a la acción cuando no se justifique la lesión concreta que le ocasiona, a la parte accionante, la resolución definitiva dictada y que se en cuentra impugnada. Por su parte, el Art. 550 del CPC, reconoce que tendrán la facultad para promover la acci ón todas aquellas personas lesionadas en sus legítimos derechos por los actos normativos o resoluciones calif icados como contrarios a los principios у garantías de rango constitucional.-_ 2.- Resulta que en el presente caso la parte accionante no explica ni desglosa cuál es el perjuicio concreto y específico que la decisión adoptada le causa a su parte. Esto adquiere ribetes de importa ncia toda vez que la decisión impugnada resolvió anular el procedimiento, en cuyo caso, por sus efectos propio s, ello implica que deberán renovarse las actuaciones calificadas como defectuosas, circunstancia que denota , en principio, la ausencia de un agravio concreto. En rigor, en el contexto presentado, la parte acciona nte se encontraba con la carga de referirse sobre el perjuicio que le causa la orden de renovación de aquel las actuaciones descalificadas en sede ordinaria.- 3.- La doctrina tiene dicho que "..La admisibilidad del REF se halla ante todo excluida si no aparec e acreditada la existencia de un gravamen concreto, porque en tal supuesto se somete a decisión un cas o hipotético..." (Palacio, L.E. (1997). El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. AbeledoPerrot. Pág. 52). 4.- Además, se comprueba que la accionante pretende demostrar una lesión constitucional invocando el Art. 132 de la CN. Es decir, invoca un regla de competencia de esta Sala, no así, argumentos tale s que refiere sobre infracciones a normas, derechos o garantías constitucionales conforme lo exige el Art. 557 del CPC. En suma, el discurso argumentativo se enmarca, exclusivamente, en normas de rango infra constitucional.- 5.- En consecuencia, esta acción debe ser rechazada liminarmente en razón de que no se ha señalado ni invocado un perjuicio sustancial tal como lo imponen las normativas citadas en el punto 1 de este breve estudio y tampoco se han desmembrado argumentos que tiendan a subrayar una eventual lesión constituc ional tal como lo exige el Art. 557 del CPC.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la/agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Rufino Oviedo Giménez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fec ha 21 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Seg unda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notincar por cedula.- SECRETARIA MIDICIAL Antolmiculio o parón CesantA. Diesel Junghanns atario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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