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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA SRA. ESTANISLAA VALENZUELA VDA. DE CORONEL, EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ESTANISLAA VALENZUELA DE CORONEL C/ EDELMIRA BLANCO DITRANI S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO", Año 2020, Nº 1059. 00 22 02 13104 105/1 AINº 1090 ESTAD 2024 - 08 13 Asunción, 12 de Agosto de 2044- : VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Héctor Luis Medina Te 12191 Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego, en representación de la señora Estanislaa Valenzuela Vda. de Coronel, contra el A.I. N° 117, de fecha 01 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, tratándose la Acción de Inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción.- Que, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Que, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogada, sus propios derechos y los de sus hijos menores ; cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- Que, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "...Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Que, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que los Abogados Héctor Luis Medina Rivarola y Vania María Quevedo Samaniego se presentan a promover acción de inconstitucionalidad en representación de la señora Estanislaa Valenzuela Vda. de Coronel. Sin embargo, los citados profesionales no acompañan a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tienen reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma. Que, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta a los abogados a representar a su mandante, por lo que la misma carece de representación procesal. Que, para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemerte probada. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- Si bien, el Abogado Héctor Luís Medina Rivarola no acompañó el poder correspondiente, sin embargo, de las resoluciones acompañadas se desprende que el profesional del foro cuenta con el mandato invocado. En consecuencia, estimo que aquel antecedente resulta suficiente para acreditar la personería invocada atendiendo a principio tales como el acceso a la justicia y la tutela jurisdicci onal efectiva. 2.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16 y 17 de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que no procedía la litispendencia decretada en razón de que no se encontraba reunido el requisito de identidad objet iva, subjetiva y causal. Dicho extremo debe ser abordado con un estudio de fondo a los efectos de corroborar la correlación existente en el reclamo.- 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 03 de junio de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 19 de junio de 2020, gozando la parte de la ampliación del plazo en razón de la distancia.-... 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la 'ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O.J.- ANOTAR notificar por cédula Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro RETA JUDICIAL I EMA DE JUSTICIA 2
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