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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IRMA BENITEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUSTO DAVID NICOLICHIA ZORRILLA Y OTROS C/ RAMON NARCISO FRANCO GALARZA Y OTROS S/ USUCAPION". N° 1208 - AÑO 2020. A.I. N°:.. 1070 Asunción, 12 de Agosto de 2024.- PSICA VISTO informe elevado por el Señor Secretario de la Sala, y'- 13 -08-2024 CONSIDERANDO: • López Franco stente Opinión del Ministro Dr. Cesar M. Diesel Junghanns ; En fecha 17 de marzo de 2023 la Abg. Myrian G. Silva Almada, en mmrepresentación de los Sres. Ramón Narciso Franco Galarza y Bernardo Baltazar Ozuna, se ha presentado a solicitar la declaración de caducidad de la instancia en el presente juicio, según escrito de fs. 68/70, señalando que a partir del proveído de fecha 16 de agosto de 2022 la causa no ha recibido impulso, por lo que sostiene que debe operar la caducidad de la instancia. Ante el pedido formulado, se dispuso por providencia que el Sr. Actuario informe sobre el estado de la causa, emitiendo éste último un pormenorizado y preciso informe al respecto. Pues bien, luego de analizar las constancias de autos debo afirmar que la caducidad de instancia no estaba operada al momento del pedido que aquí atendemos. En efecto, y preliminarmente, hemos de recordar que el pedido de caducidad de instancia es suspensivo del proceso (Cfr. Fenocchieto - Arazi, Código Procesal t. II, p32, citado por ALBERTO LUIS MAURINO en PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCESO CIVIL, P. 277). En segundo término, debemos traer a colación el modo de computar el plazo, lo que se halla determinado en el Código Civil Paraguayo en su Art. 339 que dispone: ‹< Art. 339.- El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del último mes que tenga el mismo número que aquél en que comenzó a correr el plazo>> . Además, tratándose de un plazo de inactividad - el de caducidad debe contarse desde el primer día de inactividad y no desde el último de actividad, tal como lo señala el ya citado MAURINO al decir «<...No puede computarse, a los fines de la caducidad, el día en que se verificó la última presentación ante el tribunal ... pues él no integra el tiempo de paralización del proceso, sino por el contrario representa el último día en que fue instado su trámite..>> (op. Cit, p. 93). Así las cosas, el primer día de inactividad -tomando como último impulso la providencia del 16 de agosto de 2022- resulta ser el miércoles 17 de agosto de 2022, por lo que aplicando la norma de fondo aludida, el plazo de se completa al concluir el día 17 de marzo de 2023. Sin embargo, como consta en el cargo de fs. 70, el pedido de caducidad fue presentado en el último día del plazo y cuando éste último día no había transcurrido totalmente, sin perjuicio de la facultad dada a las partes por el artículo 150 del Código Procesal Civil.- Por tanto, no habiéndose agotado totalmente el plazo de caducidad, el pedido de su declaración debe ser rechazado. Así voto. A su turno, el Ministro DR. Víctor Ríos Ojeda, dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Cesar Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. A su turno el MINISTRO DR. GUSTAVO SANTANDER DANS , dijo ; QUE, por el mismo se informa que la última actuación recaída en autos ha sido la Providencia de fecha 16 de agosto de 2022 que dispuso: "Agréguense los autos principales. Córrase traslado a la otra parte por el término de ley. Notifiquese por cédula". QUE, el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., dispone: "Se operará la caducidad de instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses...», en concordancia con lo establecido en el Art. 175 del mismo cuerpo legal, que reza: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tribunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172.- QUE, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido la citada providencia. Posterior a ello, se observa que el ha instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso del mismo una carga que compete exclusivamente a las partes, quienes -a través de dichos actos-deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que, de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en el art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en Que, en cuanto a las costas las mismas deberán ser soportadas por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el Art. 200 del Cód. Proc. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden, al informe del Señor Secretario, y de conformidad a los artículos precedentemente citados, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la caducidad de instancia formulada por la Abg. Myrian Silva Almada, ch representacion de los Sres. Ramón Narciso Franco Galarza y Bernardo Baltazar Osuna, conforme /a términos expuestos en el exordio de la presente resolución. - NOTIFICAR por Cédula INOTAR y registrar. Ante Gasar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro JUE) Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA S SUDICIAL I E TEMI
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