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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIANA MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCIANA MARTINEZ C/ LA SUCESION DE ISIDORO VAZQUEZ MOREL S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". N° 10, Año 2021. - A.I. N°.... .1109 Asunción, 12 de Agosto de 2024.- 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Luciana Martínez, por "derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 23, de fecha 17 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Alberdi, Villafranca ny, Villa Oliya, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fécha 1F de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 36, 109 y 256 de la Constitució n Nacional. En ese sentido, manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, los juzgadores aplicaron leyes que no corresponden al caso controvertido, y han sobrevalorado pruebas en detrimento de otras, violentado los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. - Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes y la intención de revisión de la decisión judicial, reeditando en esta instancia extraordinaria, cuestiones que han sido estudiadas, valoradas y resueltas en la instancia ordinaria. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales que se estimen equivocadas o injustas o tercera instancia como se pretende en autos. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 16 y 256 de la CN.- 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que el caso fue resuelto aplicando una ley que, temporalmente, no regía el caso. Básicamente, se nos plantea la existencia de una presunta arbitrariedad normativa que, ciertamente, se encuentra conectada a las normas constitucionales citadas.- 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 22 de diciembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 05 de enero de 2021.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Luciana Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 23, de fecha 17 de juli o del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Alberdi, Villafranca y Villa Oliva, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 17, de fecha 11 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns SECRETARIA O JUDICIAL I ESTEMP Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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