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22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGOS ALVARENGA PAREDES EN LA CAUSA: "EXHORTO: RODRIGO ALVARENGA PAREDES S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" AÑO 2024 N° 1721. 01 02 00 103. 05 A.I.N. 1128. Asunción, 13 de agosto de 2024. 08 VISTAS La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Rodrigo Alvarenga Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de ésta 9/ Capital, Y; - SL CONSIDERANDO Que, la acción es promovida contra el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, que resolvió declarar admisible el recurso de apelación Gener al interpuesto por los defensores y Confirmar la S.D. N° 28 de fecha 02 de mayo de 2024 dictada por el juzgado penal de Garantías. Al respecto, manifiesta el accionante que los autos interlocutorios impugnados son producto de la violación de los arts. 16, 17, 137, 141, 146 y 256 de la Constitución. - El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" .-..... Que, en primer lugar, el recurrente basa esencialmente su pretensión en la supuesta arbitrariedad en que habrían incurrido los Magistrados del Tribunal de Apelación en la decisión asumida. Corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitució n Nacional. No debe ser incoado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En efecto, de la lectura de la presentación se observa que no se ha demostrado concretamente la lesión constitucional que habría ocasionado el fallo impugnado. Tampoco pueden revisarse las decisiones pues esta Sala se estaría convirtiendo en una indebida tercera instancia. . Que, finalmente cabe advertir que esta Sala, en reiterados fallos, ha sustentado que no puede otorgarse trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando de la lectura de las resoluciones impugnadas revela que los magistrados intervinientes emitieron su decisión luego de realizar una valoración de las constancias procesales y de interpretar las normas de fondo y forma que regulan el caso sometido a su consideración, guiados por las reglas de la sana crítica y dentro de criterios ló gicos y razonables. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Rodrigo Alvarenga Paredes, por derecho propio y bajo patrocinir de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 25 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de ésta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución,- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Ces biOiesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ang. Julio C. Pavón Warnez Secretario GOd SECRETARIA JUDICIAL I
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