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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01. 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR N.A. FOODS IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES N.A. FOODS IMPORT EXPORT S.A. EN LOS AUTOS: AVICOLA S.A. C/ PLANET RICE S.A. S/ ACCION PERPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 99933 AÑO: 2023.- A.I. N° 1108. SI TICA CITE 2024 -08 E8 Asunción, 12 de Agosto de 2024- VISTA: El escrito presentado por el Abogado Jorge Daurelle Ibarra, representante de la firma accionante, N.A. Foods Import Export S.A., obrante a fs. 47/48 de autos y; CONSIDERANDO: 'OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Que, el profesional recurrente, interpuso recurso de reposición contra el A.I. N° 1303 de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida. - En efecto, el recurso de reposición, normado en el artículo 17 de la Ley N° 609/95 dispone que: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" La cita legal transcripta es clara y terminante, en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios. La resolución impugnada que nos ocupa no se encuadra en la previsión legal por lo que el planteamiento debe rechazarse....- En rigor de verdad, se advierte que el accionante pretende un nuevo análisis sobre cuestiones que ya fueron objeto minucioso estudio y resolución, lo que deviene improcedente por no reunir los presupuestos indicados en la disposición legal invocada. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las atribuciones y facultades establecidas en la Constitución y en la ley, al haber hecho el análisis integro de la pretensión y las resoluciones impugnadas, cuya decisión y sus fundamentos se hallan esgrimidos cabalidad en el auto recurrido.- En atención a las consideraciones que anteceden y a la falta de cumplimiento de los requisitos de la ley citada, corresponde rechazar el de reposición interpuesto el Abogado Jorge Daurelle Ibarra, por improcedente. OPINIÓN DEL MINISTRO CESAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero a la opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda.- Cesar M. Diesel Jungha Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1- POD JUDICIAL I cámaro OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: QUE, la recurrente interpone recurso de reposición contra el A. I. N° 1303, de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-limine" la acción de inconstitucionalidad promovida.- QUE, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad'.- QUE, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio." En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite.- Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C.' dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias como los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolución impugnada.- La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR in limine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR..". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. En el caso en estudio, en relación al plazo de interposición del recurso, el Art. 391 del C.P.C. establece que debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva. La notificación del interlocutorio recurrido se produjo mediante el escrito de presentación del recurso de reposición en estudio, y el mismo fue interpuesto el 22 de agosto de 2023, a las 7:40 h, dentro del plazo previsto para ese efecto, con lo cual debe pasarse a su estudio.- Como fundamento de su recurso, la afectada sostiene que ha explicado los errores de manera detallada en los que incurrieron los magistrados tanto de primera como de segunda instancia, que han demostrado parcialidad manifiesta y por ende las resoluciones atacadas son inconstitucionales. Agrega que en su escrito de presentación de la acción desarrolló los agravios que le causaron a su representada las resoluciones, que se ha violado en las mismas la debida fundamentación y por lo tanto son contradictorias y en consecuencia inconstitucionales. Solicita finalmente la revocación del auto interlocutorio dictado por la Sala Constitucional, por considerarlo arbitrario. 2-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 21 202 Analizados los fundamentos expuestos en el considerando de la resolución recurrida, 3 emos que se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad incoada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de l a lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infringida. Se mencionó si/sT que respecto a los requisitos mencionados, el accionante realiza una repetición de los agravio s que manifestó ante el Tribunal de segunda instancia, pretendiendo de esa manera la nulidad de resoluciones judiciales en las que no se vislumbran violación de garantías constitucionales y tampoco elementos que configuren arbitrariedad en la fundamentación de las mismas, por lo que no ha logrado cumplir con lo establecido en la norma y conforme a la jurisprudencia de esta Sala para la obtención de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.—- La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica, de la lectura de los fundamentos del accionante vertido tanto en primera, en segunda instancia así mismo como ante la Sala Constitucional, las pretensiones se basan en las mismas cuestiones fácticas que alega así como en los mismos derechos que pretende le sean declarados en todas las instancias, pretendiendo de esa forma un nuevo estudio de cuestiones ya debatidas en las instancias ordinarias. En estas condiciones, la decisión de rechazar in límine la acción encuentra justificación de las constancias del expediente, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 1303, de fecha 17 de agosto de 2023. 'Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abg. JORGE DAURELLE IBARRA, en representación de la firma N.A. FOODS IMPORT EXPORT S en contra del A.I. N° 1303, de fecha 17 de agosto de 2023. ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3- POD 8 SECAETARIA JUDICIAL I ICIA
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