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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JULIÁN MENDOZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIÁN MENDOZA S/ SUP. H.P. DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, CAUSA N° 57/2018, AÑO 2022 Nº 712.- 1080 A. I. Nº.. Asunción, 12 de Agosto de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Julián Mendoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, y;- SI CONSIDERANDO Voto del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, el accionante manifiesta que presenta recurso de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 19 de abril de 2021, y solicita la nulidad de la resolución por haberse dictado por un tribunal incompetente.- QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito presentado, se advierte que el recurrente confunde la acción de inconstitucionalidad con un recurso ordinario del proceso, pues en el mismo no se alude a ninguna norma constitucional supuestamente violada por la resolución judicial. Este solo hecho ya el rechazo de la acción deducida pues, como bien es sabido, el control de la constitucionalidad - en este caso de resoluciones judiciales - hace a la esencia de la vía elegida, y ello no es posible porque el mismo accionante no menciona disposición alguna de rango constitucional que presuntamente haya sido transgredida. QUE, siguiendo el análisis de los aspectos formales, se constata que tampoco se exponen los fundamentos claros y concretos del planteamiento. El accionante se limita en solicitar la nulidad de la resolución impugnada pero nada ha referido si la misma contraviene alguna norma constitucional. QUE, en consecuencia, al no darse cumplimiento a los requisitos formales exigidos por las normas expuestas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción. A su turno el Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA, dijo:- 1. En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. Julián Mendoza por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - 3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que se presente la acción en el plazo de 9 días. 4. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debo señalar que en autos no se halla agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada (Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 19 de abril de 2021), de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 5. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto.-... Opinión del Ministro César Diésel Junghanns:- Comparto el sentido de la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, empero por las siguientes consideraciones: . En efecto, examinada la presentación, se constata que el accionante no ha acompañado con su escrito copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada. Dicha situación por sí misma se constituye en un obstáculo para la determinación de la presentación en plazo de la acción de inconstitucionalidad, en razón de que, al tomarse en consideración la fecha de dictamiento de la resolución impugnada la acción deviene notoriamente extemporánea. Por lo tanto, en las condiciones precedentemente expuestas, corresponde el rechazo "in limine" de la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.——_________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Julián Mendoza, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 19 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. JUD Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. GustavoE. . Santander Dans Ministro O SECRETARIA O JUNCIAL I ecretato Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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