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18 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANIBAL GUILLERMO MARTINEZ Y ELISA VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECUSACION CON EXPRESIÓN DE CAUSA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA JUEZA ABG. MIRANDA CASTELVI EN LOS AUTOS: MARCOS ROBERTO RECKZIEGEL WEBWER C/ ANIBAL GUILLERMO MARTÍNEZ Y ELISA VERA INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN'. N° 1412 Año 2021. 1087 A.I. N°... 2024 Asunción, 12 de Agusto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luz Barreto en nombre •representación de los Señores Aníbal Guillermo Martínez y Elisa Vera, contra el A.I. N° 220/2021/01 de fecha 25 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la 1 Circunscripción Judicial de Itapúa, y; - CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abogada Luz Barreto en nombre y representación de los Señores Aníbal Guillermo Martínez y Elisa Vera, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 220/2021/1 de fecha 25/05/2021 dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa en los autos caratulados : "RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA JUEZA ABOG. LIZ MIRANDA CASTELVI EN LOS AUTOS: MARCOS ROBERTO RECKZIELGEL WEBER C/ ANIBAL GUILLERMO MARTINEZ Y ELISA VERA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Considero que la acción planteada no cumple los requisitos legales para su admisión, pues no se procedió a realizar una correcta fundamentación de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de las normas constitucionales conforme así lo prescrib e el artículo 557 del Código Procesal Civil. La accionante se limita a invocar disposiciones constitucionales los cuales refiere que fueron vulnerados, sin embargo de manera alguna procede a conectar la lesión que a su entender genera las resoluciones impugnadas con las disposiciones constitucionales invocadas. ..- Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: - La Acción de Inconstitucionalidad es presentada por la ABG. LUZ BARRETO, en nombre y representación de los señores Aníbal Guillermo Martínez y Elisa Vera, contra el A.I. N° 220, del 25 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial La parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, que fuera dictada por el Tribunal de Alzada en el marco del estudio de un Incidente de Recusación con Expresión de Causa presentado contra la Jueza de Primera Instancia Abg. Liz Miranda Castelvi, en los autos "MARCOS ROBERTO RECKZIEGEL WEBER C/ ANIBAL GUILLERMO MARTINEZ Y ELISA VERA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION", sostiene en su escrito de promoción de Acción que la resolución cuestionada se aparta del texto de la ley en materia procesal, vulnerando con ello las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. . El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". — Primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Revisados los autos, no se observan indicios de arbitrariedad, así como tampoco se evidencia lesión concreta a normas constitucionales derecho a la defensa, debido proceso, etc.-, en atención a que las argumentaciones del accionante únicamente denota desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situaciones como la de autos, en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Corresponde así el rechazo in limine de la presente acción. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Comparto la opinión de los Ministros que me presidieron en orden de turno, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, debe resolverse el rechazo in limine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, lo que ocurre en este caso.- En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de acción, se advierte que para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause un agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinaria s. Que, en el particular el interlocutorio impugnado no puede causar agravios de entidad suficiente par a activar esta instancia extraordinaria pues no resuelve el fondo de la cuestión. Por todo ello, también propongo el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Luz Barreto en nombre y representación de los Señores Aníbal Guillermo Martínez y Elisa Vera, contra el A.I. N° 220/2021/01 de fecha 25 de mayo del 2021/ dictado por el Tribunal de Apelación, Primer Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns "A Ministro ass. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2 SMA
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