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15 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON NATIVIDAD ZOTELO SANABRIA Y FEDERICO ADRIÁN CASTILLO AUTOS CARATULADOS: "FEDERICO ADRIÁN CASTILLO RUIZ Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1- 2016-1556". AÑO 2.022, N° 994.- 02 103 10105 A. I. N....1105 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2074.- VISTAS La acción de inconstitucionalidad promovida por Ramón Natividad Zotelo Sanabria y Federico Adrián Castillo Ruiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 64 de fecha 03 de febrero de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 93 de fecha tI de febrero de 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 7; A.I. N° 91 de fecha 05 de abril de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 98 de fecha 20 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de esta Capital; y, . CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: QUE, la acción es presentada en contra de las resoluciones dictadas por el juzgado penal admisión de pruebas, elevación a juicio oral y público, y el rechazo del pedido de aclaratoria inadmisible el estudio del recurso de apelación general, por una parte, y dispuso hacer lugar a la aclaratoria solicitada, por otra parte. Al respecto, señalan los accionantes que los fallos impugnados vulneran el debido proceso garantizado en el art. 16 de la Constitución, como también los arts. 137 y 256.-— QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, previamente deben analizarse el cumplimiento o no de los requisitos formales para el planteamiento de una acción de esta naturaleza. En ese sentido, se observa que los agravios de los accionantes están referidos a discrepancias con los criterios tenidos en cuenta por los iuzgadores en las instancias inferiores, respecto de agravios procesales que tienen su ámbito natural de dilucidación, además en cuanto a la interpretación de la ley para disponer la temporaneidad de los recursos. Asimismo, cabe advertir que el tema debatido con anterioridad no corresponde un nuevo estudio mediante una acción indebida de una tercera instancia. La jurisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es la de que la acción de inconstitucionalidad es procedente, en tratándose de actuaciones judiciales, únicamente como firepre ariar si algún principio, derecho o garantia constitucional ha sido conculcado QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos no oresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas ya resueltas en instancias ordinarias, y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable "únicamente" cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Gustavo E. Santander Dans Ministre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: . Disiento respetuosamente con la opinión del colega preopinante, Ministro Docto Justavo santander Dans, quien considera que corresponde rechazar in limine la acción d inconstitucionalidad impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 2. Previamente, debo examinar si en la presente acción se hallan satisfechos los requisitos exigidos para su procedencia conforme lo establece el Art. 557 del C.P.C. 3. Puedo notar, que en la acción de inconstitucionalidad impetrada por RAMON NATIVIDAD ZOTELO SANABRIA y FEDERICO ADRIAN CASTILLO RUIZ, en ejercicio de sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, individualizaron las resoluciones A.I. N° 91 de fecha 05/04/2022 y su posterior aclaratoria A.I. N° 64 de fecha 03/02/2022 y su aclaratoria A.I. N° 93 de fecha 11 de febrero de 2.022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, todas estas resoluciones recayeron en el marco del juicio "FEDERICO ADRIAN CASTILLO RUIZ y OTRO s/ ESTAFA". 4. Individualizó, de modo claro y concreto, las normas y principios constitucionales que sostienen haberse infringido, mencionando los artículos 16, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional.-....... 5. seguidamente, detallaron los motivos por el que considera que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales; en apretada síntesis señalaron: " ...que las resoluciones impugnadas se dictaron sin motivación alguna, por lo que las mismas son manifiestamente arbitrarias y parciales. Refiere además que al momento de resolver los incidentes deducidos en ningún momento dicha Magistratura efectuó el cómputo del plazo prescripcional...", ', violando de esta manera derechos y garantías constitucionales. 6. Por los motivos señalados en los párrafos que preceden, puedo colegir que la parte accionante cumplió con todos los requisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C., por lo que resulta merecedora de ser estudiada en cuanto a su procedencia, lo que no implica adelantar opinión alguna sobre esta.- 7. En las expresadas circunstancias, considero que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad impetrada por los señores Ramón Natividad Zotelo Sanabria y Federico Adrián Castillo Ruiz y librar oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de las accionantes. Es mi Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:- Comparto el sentido de dar trámite a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por RAMON NATIVIDAD ZOTELO SANABRIA y FEDERICO ADRIAN CASTILLO RUIZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N° 64 de fecha 03 de febrero de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N° 93 de fecha 11 de febrero de 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 7 de la Capital, y contra el A.I. N° 91 de fecha 05 de abril de 2022 y su aclaratoria, el A.I. N° 98 de fecha 20 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, porque examinado el escrito presentado, se advierte que los accionantes han indicado concretamente el agravio constitucional conculcado como también han citado los artículos constitucionales que consideran soslayados (Arts. 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional), habiendo expresado de manera clara y precisa el planteamiento, razones por las cuales considero que corresponde dar trámite a la referida acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—.-.
00 19 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMÓN NATIVIDAD ZOTELO SANABRIA Y FEDERICO ADRIÁN CASTILLO CARATULADOS: "FEDERICO ADRIÁN CASTILLO RUIZ Y OTRO S/ ESTAFA N° 1-1-2-1- 2016-1556". AÑO 2.022, Nº 994.- OB ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por Ramón Natividad Zotelo Sanabria y Federico Adrián Castillo Ruiz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 64 de fecha 03 de febrero de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 93 de fecha 11 de febrero de 2022, dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 7; A.I. N° 91 de fecha 05 de abril de 2022 y su aclaratoria el A.I. N° 98 de fecha 20 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de esta Capital. LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETASIA JUDICIAL I
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