Contenido completo: 106556.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO C/ VICTORIA BEATRIZ JACQUET Y OTRO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" N° 2341. AÑO 2021. 103 19 A.I. Nº: 1122 2024 -08 13 Asunción. 12 de Agosto de 224 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados EDGAR C. SANABRIA GONZALEZ y MATILDE RAQUEL GOMEZ, en representación del Sr. ANGEL "ANTONIO CARDOZO CABALLERO contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el A.I. N° 257 de fecha 15 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; ...-. CONSIDERANDO: En autos se impugna la providencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el A.I. N° 257 de fecha 15 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Los accionantes manifiestan entre otras cosas que las resoluciones atacadas son inconstitucionales en razón de que los magistrados de ambas instancias efectuaron una interpretación caprichosa en contra del texto legal, y ello tiene fundamento en el hecho de que la sentencia defini tiva dictada por el Juzgado debió haberse notificado en el domicilio real del Sr. ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO, según lo establece el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo. Los juzgadores de ambas instancias han hecho caso omiso a la citada disposición al haber interpretado que a través de la cédula electrónica ya se encuentran notificadas las partes. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en luna instancia ordinaria de revisión de decisiones iudiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la nterpretación у valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.- rón MarOle, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como Soorotampoco se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al lebido proceso-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotar lesacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a Cesar W. Diere! 157ghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dan@r. Victar Rios pjeda Ministrol Ministro sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna violación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acci ón de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. - Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. - Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:- 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander quien me precediera en el estudio de la cuestión y agrego: - 2. El accionante no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta por no haber expresado agravios constitucionales. La pretensión de no haber sido su parte notificada correctamente no puede ser tomada en consideración, habida cuenta que estamos ante un expediente electrónico en el que rigen las normas de la Ley N° 4610/12 que permite la notificación electrónica, la cual tendrá misma validez jurídica y probatoria que la del expediente tradicional. L a a fuent a sie o cante al eres tan de praci te dian gue extemporáneamente. 3. Es obligación de las partes realizar sus presentaciones dentro de los plazos establecidos en las normas, transcurridos los cuales decae el derecho para hacerlo. No hay agravio constitucional pu es el apoderado del actor fue notificado en la forma prevista en la ley para el presente cașo.- 4. El objeto de la acción de inconstitucionalidad no es el de excusar a las partes del cumplimiento de sus obligaciones en el tiempo previsto por las normas, sino que es la vía que corresponde utilizar para el control de la observancia de los preceptos constitucionales y, el accionante si bien enumera los artículos de la Constitución que a su criterio fueron transgredidos, no logra en su escrito demostrar la supuesta violación de dichas normas y ante el incumplimiento del requisito de fundamentación en términos claros y concretos, exigido para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo sin sustanciación. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns. Coincido con la conclusión arribada por los distinguidos Ministros que me precedieron en el estudio de este caso, en cuanto proponen el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamiento.- Además, en mi apreciación, se advierte otro motivo para el rechazo in limine de la acción: la falta de justificación de la personería por parte de los abogados recurrentes. En efecto, las resoluciones judiciales ahora impugnadas recayeron en un juicio laboral. En esa tesitura, los abogados del accionante pretenden justificar su personería con la Carta Poder que se l es otorgó a los efectos de representarlo en el juicio laboral fuente de esta acción. Sin embargo, dicha facultad, acordada al trabajador por el Art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para el litigar en el fuero laboral, al que se circunscribe la eficacia de la Carta Poder Por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que, en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art. 57 del C.P.C., mediante el acompañamiento del poder habilitante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1970702 EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO C/ VICTORIA BEATRIZ JACQUET Y OTRO S/ DESPIDO INJUSTIFICADO COBRO DE GUARANIES" N° 2341. AÑO 2021.- 08. Sobre el punto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo. y, por ende, para tener expedita esta ví a excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso. En consecuencia, también propongo rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. Así voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los Abogados EDGAR C. SANABRIA GONZALEZ y MATILDE RAQUEL GOMEZ, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados EDGAR C. SANABRIA GONZALEZ y MATILDE RAQUEL GOMEZ, en representación del Sr. ANGEL ANTONIO CARDOZO CABALLERO contra la providencia de fecha 19 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el A.I. N° 257 de fecha 15 de septiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ..... ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Jungh Ministro CSU Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.