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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR ISMAEL BOBADILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ISMAEL BOBADILLA S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO.- EXPTE N° 2021/3102". AÑO 2022. Nº 3150.—- 01. 02 103) A.I. N° 1083 2024 Asunción, 12 de Agosto de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Oscar Ismael Bobadilla bajo • patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 745 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; El CONSIDERANDO Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 17, 46, 47, 86, 132, 137, 256 y 260 de la Constitución Nacional. Sostiene que, el citado fallo denota arbitrariedad pues se aparta de las normas legales y de las constancias obrantes en el expediente y carpeta fiscal solicitando la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más Que, el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios tinicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad.-.-. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaría. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia prdinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Cabe recordar al recurrente que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente Independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victn • Rincoeda Ministro insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronuncianiiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas palabras puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio, no siendo procedente la declaración de nulidad por la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley.-. Que, en estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. A la cuestión planteada el Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1- En fecha 27 de diciembre de 2022, Oscar Ismael Bobadilla, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 745 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la causa caratulada: "OSCAR ISMAEL BOBADILLA S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO" 2- La parte accionante impugnó la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirmó la decisión de Primera Instancia, en relación a la imposición de medidas cautelares al Señor Oscar Ismael Bobadilla. Al respecto, sostiene que transgrede principalmente el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales previsto en el Art. 256, así como los Arts. 17, 46, 47,86, 132, 137 y 260 de la Constitución Nacional. 3- De la resolución impugnada se desprende que el Tribunal de Apelaciones concluyó que el Juzgado inferior consideró improcedente la eximición de las medidas cautelares, por no hallarse reunidos en su totalidad los presupuestos del Art. 242 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, estimó conveniente la aplicación de medidas ambulatorias al procesado a fin de asegurar la sujeción del mismo al proceso, por lo que el Auto recurrido se ajusta a pleno derecho. Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala. 4- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: me adhiero al sentido del voto del Ministro Gustavo Santander, y agrego las siguientes consideraciones:- Realizado el correspondiente examen de cumplimiento de los requisitos formales de la presente acción, se advierte que el fallo impugnado hace referencia a medidas cautelares impuestas en el marco de un proceso penal.- Al respecto, cabe decir que por expresa disposición del Art. 12 de la Ley N° 609/95, solo para la solución del conflicto planteado, circunstancia ésta que impide optar por la vía de la inconstitucionalidad para su impugnación y amerita el rechazo de la presente acción. . Jue, ante estas consideraciones, corresponde el rechazo in limine de la presente acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-
02 16: Ter in DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD BOBADILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ISMAEL BOBADILLA S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO.- EXPTE N° 2021/3102". AÑO 2022. Nº 3150.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Oscar Ismael Bobadilla bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 745 de fecha 12 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de s, Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro LACZ AUDICIAY SECRETARIA JUDICIAL I 10000
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