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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EVARISTO ESPINOLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE. MARIA ANTONIA BOBADILLA VDA. DE ESPINOLA S/ SUCESION". N° 36, Año 2022.- 00.101/02 103 10% 21 A.I. N°... 1121 Asunción, 12 de Agosto de 202y- VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Evaristo Espínola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 646, de fecha 16 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, y contra el A.I. N° 1164, de fecha 12 de noviembre del 2021, dictado por el s/Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicia l de Central, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Que, la parte accionante sostiene que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 numerales 1) y 2), 109 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que, los fallos impugnados denotan arbitrariedad pues no se ajustan a derecho y por la falta de análisis exhaustivo, pormenorizado y de forma congruente de las cuestion es sometidas por su parte. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. - El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Entodos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisit os. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante, en el escrito de promoción de la acción, surge que la arbitrariedad argüida, si bien, orienta la línea argumentativa al ámbito constitucional, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones impugnadas, dicho de otra manera, la arbitrariedad sostenida por la actora resulta ser una discrepan cia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y reanudar, así, el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su caracter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantía. establecidas en nuestra Ley fundamental. . Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Evaristo Espinola, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 646, de fecha 16 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, y contra el A.I. N° 1164, de fecha 12 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - ift r M/Diesel Junghanns Inistro CSJ. üuslavo L. Jantander Dans Ministro Dr. Víctor'Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL I SUPREMO
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